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TA COR - 23001-33-33-004-2016-00285-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2016-00285-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2016-00285-01

DEMANDANTE: ELISA DEL CARMEN DORIA LÓPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

Procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1750 de fecha 27 de noviembre de 201 5, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente a la actora, y del Oficio N° 000716 de 13 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó lo anterior.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

y del Oficio N° 000716 de 13 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó lo anterior.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho de la señora Elisa del Carmen Doria de López, se ordene a favor de la actora y en contra de la demandada , el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, por ser beneficiaria del extinto señor Tomás Nolasco Anaya Correa.

TERCERO: Que el derecho de pensión de sobreviviente se reconozca en un 100% a fa vor de la actora, desde el 28 de junio de 2015, fecha de la muerte de su compañero permanente

Tomás Nolasco Anaya Correa.

CUARTO: Que se condene con cargo al presupuesto de la entidad demandada a pagar a favor de la actora los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno2

CO-SC5780-99 de su pensión de sobreviviente, que los valores de la sentencia sean indexados y que se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

Relata la parte demandante que el señor Tomás Nolasco Anaya Correa era pensionado por el Departamento de Córdoba, y que falleció el 28 de junio de 2015. Expone que el finado vivió en unión libre con la actora, señora Elisa del Carmen Doria de López , por un periodo de 30 años, de manera continua e ininterrumpida, y que dependía económicamente de él.

Que la señora Elisa de l Carmen Doria de López solicitó reconocimiento de pensión de sobreviviente el 4 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante Resolución N° 1750 de

Que la señora Elisa de l Carmen Doria de López solicitó reconocimiento de pensión de sobreviviente el 4 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante Resolución N° 1750 de 27 de noviembre de 2015, en razón a que no poseía la calidad de compañera permanente, y que ella tenía vínculo matrimonial sin disolver, siendo recurrida la decisión, y confirmada mediante el Oficio N° 000716 de 13 de abril de 2016.

Indica la actora que, si bien estaba casada desde el 15 de junio de 1969, se configuró separación de hecho en el año 1983, iniciando entonces su convivencia con el finado de la cual nació la hija en común de nombre Saida Elena Anaya Doria, en adición, obra n declaraciones ante Notario que dan cuenta de la convivencia.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La actora indica como fundamentos de derecho los artículos 6, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala la actora que el señor Tomás Nolasco Anaya Correa falleció el 28 de junio del 2015, por lo tanto, en este caso le son aplicables las normas vigentes en dicho tiempo, e s decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Los cuales a grandes rasgos señalan que el conyugue o la compañera o compañero permanente o supérstite, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes

100 de 1993. Los cuales a grandes rasgos señalan que el conyugue o la compañera o compañero permanente o supérstite, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, deberá acreditarse que estuvo haciendo vida marital hasta su muerte y convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del finado. Manifiesta que resulta evidente que la actora cumple con los requisitos como beneficiaria del causante, pues convivió de forma continua e ininterrumpida por más de 30 años con el causante, separándose únicamente por la ocurrencia del fallecimiento. Trae como argumento jurisprudencial la Sentencia T-427/ 11 donde se explic a por qué es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente cuando los hechos3 CO-SC5780-99 ampliamente superan las formalidades establecidas por el Legislador, señalando en primer lugar la matriz legal del Sistema General de Pensiones que tiene como fin garantizar a la población el amparo de las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte por medio del reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que determinen la ley, así como ampliar la cobertura progresiv amente a la población no cubierta por un sistema de pensiones. En segundo lugar, sostiene que el derecho a la pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera subrog ación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que este venía recibiendo, constituyendo un derecho de contenido fundamental.

situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera subrog ación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que este venía recibiendo, constituyendo un derecho de contenido fundamental. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia T779 de 2010 y sentencia C – 1094 de 2003.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Córdoba , mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones , por cuanto los actos están ajustados a derecho . Propuso como excepciones, las siguientes:

  • Buena fe exenta de culpa: El ente demandado bajo la creencia de la condición civil de Elisa del Carmen Doria de López, actuó de buena fe, lo que, de plano, lo exonera, ya que actuó en principio conforme a la ley, en apoyo a los argumentos que impiden la imposición de la obligación al cargo del Departamento de Córdoba, para el momento de la expedición de la Resolución No. 1750 de 27 de noviembre de 2015.
  • Inexistencia de la obligación: Al considerar que conforme a lo ante rior no existe obligación a cargo del Departamento de Córdoba, ni en favor de la demandante.
  • Legalidad del acto acusado : Se fundamenta en que los actos que expide la administración están enmarcados dentro del principio de legalidad, estos se presumen legales hasta que sean anulados ante la autoridad competente.
  • Genérica o innominada: La que el juez encuentre probada y constituya excepción.

Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

presumen legales hasta que sean anulados ante la autoridad competente.

  • Genérica o innominada: La que el juez encuentre probada y constituya excepción.

Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:4

CO-SC5780-99

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1750 de 27 de noviembre de 2015, mediante el cual la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, negó la sustitución de la pensión a la señora Elisa del Carmen Doria de López, así como también la nulidad del Oficio No. 000716 de 13 de abril de 2016, mediante el cual se confirmó la anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento de Córdoba que le sustituya la pensión que le había sido reconocida al finado Tomás Nolasco Anaya Correo, a la señora Elisa del Carmen Doria de López, en su calidad de compañera permanente. Dicha sustitución de la pensión se deberá reconocer a partir del 28 de junio de 2015.

TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a la señora Elisa del Carmen Doria de López las mesadas pensionales dejadas de devengar y que se generaron desde el 28 de junio de 2015, hasta la fecha en se haga efectivo el pago que aquí se ordena, mesadas éstas que deberán ser indexadas.

Elisa del Carmen Doria de López las mesadas pensionales dejadas de devengar y que se generaron desde el 28 de junio de 2015, hasta la fecha en se haga efectivo el pago que aquí se ordena, mesadas éstas que deberán ser indexadas.

CUARTO: Declarar imprósperas las excepciones planteadas por el Departamento de Córdoba por las razones expuestas en el considerativo.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Aceptar la renuncia del poder presentada por la abogada Vanessa Pahola Rodríguez García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 50.926.293. quien venía fungiendo como apoderada del Departamento de Córdoba.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores.”

Sostuvo el A -Quo que se encuentra acreditado los 4 requisitos para adquirir la pensión vitalicia de sobreviviente, las cuales son: i) la calidad de cónyuge o compañera permanente, y que a la fecha del fallecimiento del causante, el sobreviviente tenga 30 o m ás años de edad; ii) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; iii) acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; vi) la dependencia económica respecto del causa nte. Toda vez que entre la señora Elisa Del Carmen Doria López y el finado Tomás Nolasco Anaya Correa convivieron por más de 30 años hasta el día de su muerte, que convivió no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y que a la fecha del fallecimiento del causante Elisa

por más de 30 años hasta el día de su muerte, que convivió no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y que a la fecha del fallecimiento del causante Elisa del Carmen Doria de López tenía más de 30 años de edad, ya que para la fecha del fallecimiento del señor Tomás Nolasco Anaya Correo (28 de junio de 2015), la demandante contaba con 64 años de edad, en razón a que nació el 17 de julio de 1952, y finalmente que dependía económicamente del finado como lo señalan las declaraciones ante Notario ratificadas por el Despacho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apoderado del Departamento de Córdoba formuló recurso de apelación solicitando revocar los artículos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, mediante la cual se condenó al Departamento de Córdoba5 CO-SC5780-99 a reconocer sustitución de pensión y cancelar los dineros de las mesadas pensionales desde el 28 de junio de 2015 a la demandante.

En el escrito de apelación pese a error mecanográfico al concluir sus argumentos, se extrae que, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el matrimonio civil, acto de origen legal y la unión marital de hecho no se excluyen siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes. Dicha unión hace pre sumir la sociedad patrimonial cuando haya perdurado al menos 2 años, independientemente que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros.

La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse s i la sociedad

la sociedad patrimonial cuando haya perdurado al menos 2 años, independientemente que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros.

La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse s i la sociedad conyugal derivada de un vínculo matrimonial anterior está disuelta y no ha sido liquidada, toda vez que la sociedad conyugal termina con la disolución y no con la liquidación. De igual forma se extrae que la existencia de una sociedad conyugal previa obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial (Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, radicado SC15029 11001020300020090182600, de fecha 29 de octubre de 2014, M.P. Álvaro García).

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 10 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de las partes demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar d e conclusión, en esta etapa las partes y el Agente del ministerio público no se pronunciaron.

VI. CONSIDERECIONES

6.1. COMPETENCIA

Conforme a los dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Es menester señalar que la parte demandante presentó solicitud para declarar desierto el

Circuito Judicial De Montería, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Es menester señalar que la parte demandante presentó solicitud para declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada por no estar sustentado en debida forma, no obstante, señala la Sala que no se observa pronunciamiento del a quo quien posteriormente concedió el recurso de la alzada. Amén de lo anterior, contrario a lo di cho por la parte actora, la Sala puede extraer como argumento del recurso manifestado por la6 CO-SC5780-99 demandada, que la existencia de una sociedad conyugal previa obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial, razón por la cual no sería la Señora Elisa del Carmen Doria de López acreedora del derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente vitalicia. En ese orden de ideas, se procederá al análisis del caso concreto para resolver el problema jurídico anteriormente descrito.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si a la demandante, señora Elisa del Carmen Doria de López, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , en su calidad de compañera permanente del finado Tomás Nolasco Anaya Correa pese a la presunta existencia de una sociedad conyugal previa.

Para resolver el asunto se deberán an alizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de

compañera permanente del finado Tomás Nolasco Anaya Correa pese a la presunta existencia de una sociedad conyugal previa.

Para resolver el asunto se deberán an alizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes y requisitos contemplados en artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ii) De la disolución de la sociedad conyugal, iii) Del caso concreto.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993

En cuanto al precepto que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante1.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso del causante acaeció el 28 de junio de 2015 (fl. 22 doc. 01. C1 exp. electrónico), esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001 -23-33-000-20151 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001 -23-33-000-201500065-01(0133-17)7

CO-SC5780-99

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

De la norma citada se extrae que tienen derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez, y los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema general de seguridad social siempre que este hub iere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años últimos anteriores al fallecimiento.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite, exige:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más

pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida ma rital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C -1035-2008> En ca so de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la

convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C -451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten de bidamente su condición de estudiantes y8 CO-SC5780-99 cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condici ones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) < Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-11 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Esto es, que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso y tener más de 30 años de edad.

Ahora bien, el Consejo de Estado se ha referido en múltiples ocasiones a la pensión de sobrevivientes contenida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993modificada por la Ley 797 de 2003, se manifestó en la sentencia del 30 de enero de 20202, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ: “…De las anteriores consideraciones, la Sala interpretará frente a la pensión de sobrevivientes quienes pueden ser beneficiarios y la modalidad de ésta en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años. Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Partes iguales Cónyuge con separació n de hecho y Compañero permanente

convivencia Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Partes iguales Cónyuge con separació n de hecho y Compañero permanente Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años. No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 añosCónyuge o compañero permanente menor de 30 años. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia”

(...)” (subrayado y negrillas del texto original).

6.5. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL CASO CONCRETO.

2 SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18)9

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Con las pruebas obrantes dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

Que al señor Tomás Nolasco Anaya Correa (QEPD) le fue reconocida pensión vitalicia mensual de jubilación mediante Resolución 01967 de fecha 12 de julio de 1988, expedida

hechos:

Que al señor Tomás Nolasco Anaya Correa (QEPD) le fue reconocida pensión vitalicia mensual de jubilación mediante Resolución 01967 de fecha 12 de julio de 1988, expedida por el Servicio Seccional de Salud de Córdoba, en cuantía de $32.900,00 (folio 136 Doc. 01 C1 del expediente electrónico). Que el causante, señor Tomás Nolasco Anaya Correa falleció el día 28 de junio de 2015, como consta en el Registro Civil de Defunción Nº 08846410 (folio 22 doc. 01 C1 del expediente electrónico.). Que la señora Elisa Del Carmen Doria de López contrajo nupcias con el señor Antonio López el día 15 de junio de 1969 (así se indica en el registro civil de nacimiento de la actora en la casilla de notas fl. 24 doc. 01 C1). Que mediante declaración juramentada ante Notario de fecha 26 de junio de 2012 , del causante, señor Tomás Nolasco Anaya Correa, este indicó que convivía en unión libre con la señora Elisa d el Carmen Doria de López aproximadamente unos veintinueve años sin interrupción, bajo un mismo techo, que esta dependía ecónomamente del causante , y que después de su fallecimiento es la única que puede sustituir su pensión (fl.23 Doc. 01 C1 expediente electrónico). Así mismo se aportaron las declaraciones juramentadas de las señoras María del Carmen Anaya Madariaga, Beatriz Osorio Arteaga, Alcid a Durango Vidal y Cruz Mary Ríos Murillo, ante Notario (fl. 3439 Doc. 01 C1 expediente electrónico) que fueron ratificadas ante el AAnaya Madariaga, Beatriz Osorio Arteaga, Alcid a Durango Vidal y Cruz Mary Ríos Murillo, ante Notario (fl. 3439 Doc. 01 C1 expediente electrónico) que fueron ratificadas ante el AQuo en la audiencia de pruebas, donde estos señalan que la convivencia de la actora con señor Tomás Nolasco Anaya Correa por más de 30 años y hasta el día de la su muerte, que esta lo socorrió cuando el años antes de su muerte quedó ciego y que dependía económicamente del finado . Las declaraciones rendidas ante el A -quo s on claras y coincidentes en indicar lo siguiente: Beatriz Osorio Arteaga: MIN. 00:07:19. PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de lo que le conste en el caso de la señora Elisa del Carmen Doria de López que pretende que se le reconozca pensión de sobreviviente en calidad de compañera perm anente del señor Tomás Nolasco Anaya Correa que en paz descanse. CONTESTADO: La conozco desde hace 32 años, siempre vivieron debajo del mismo techo, tuvieron una hija, yo soy vecina de ella de toda la vida porque vivo en el mismo barrio Nueva Colombia donde viven ellos. Desde el momento que él falleció, ella dependía de la pensión de él, ya ella no tiene, está completamente desamparada; murió el 30 de junio del 2015 de muerte natural. Nunca la conocí viviendo con otra persona, siempre ellos dos, ellos dos porque fuimos vecinos, muy buenos amigos, y todavía… el señor Tomás y la señora Elisa Doria. PREGUNTADO: Señora Beatriz, usted dice que conoce a la señora demandante porque son vecinos del barrio

buenos amigos, y todavía… el señor Tomás y la señora Elisa Doria. PREGUNTADO: Señora Beatriz, usted dice que conoce a la señora demandante porque son vecinos del barrio ¿Quién llegó a vivir primero al barrio, ustedes o ellos? CONTESTADO: Cuando yo llegué al barrio, ya ellos vivían ahí … PREGUNTADO: Sírvase decir ¿Cuántos hijos tiene la señora10

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Elisa del Carmen? CONTESTADO: Con el Señor Tomás tuvo una hija, Saida Elena Anaya, esa es la única hija que ella tuvo con él; ya es mayor de edad. PREGUNTAD O ¿Le conoce otros hijos a la señora Elisa del Carmen Doria? CONTESTADO: Sí pero no con el señor Tomás. PREGUNTADO: Diga por qué los conoce y de dónde. CONTESTADO: Los conocí porque ella los trajo pequeños allá al barrio. (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Elisa del Carmen trabajaba también en alguna… a que actividad económica se dedicaba?

CONTESTADO: Nunca la he conocido trabajando, siempre la conocí en su casa atendiendo al señor, su casa y sus hijos, pero jamás la conocí trabajando .

PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Tomas Nolasco Anaya tiene otros hijos aparte de la niña que tuvo con la señora Elisa? CONTESTADO: Sí, si tiene más hijos (…) mayores todos de edad. (…) PREGUNTADO: Señora Beatriz, sirva de decirle al despacho si ¿cuándo la señora Elisa del Carmen empezó a convivir con el señor Tomás Nolasco Anaya Correa, llegó a vivir con los hijos de la unión marital anterior?

despacho si ¿cuándo la señora Elisa del Carmen empezó a convivir con el señor Tomás Nolasco Anaya Correa, llegó a vivir con los hijos de la unión marital anterior?

CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿Sabe usted si la convivencia del señor Tomás Nolasco Anaya correa y l a señora Elisa del Carmen Doria Arteaga fue continua o tuvo algún tipo de interrupción? CONTESTADO: Siempre fue continua, siempre estuvieron juntos desde el tiempo que yo los conocí. PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿Con quién convivía el señor Tomas Nolasco Ana ya Correa a la fecha de su fallecimiento?

CONTESTADO: Con la señora Elisa Doria y Saida Elena, su hija. PREGUNTADO: Señora Beatriz ¿De quién dependía económicamente la señora Elisa del Carmen Doria Arteaga?

CONTESTADO: Del señor Tomás, de la pensión del se ñor Tomás Anaya, dependía únicamente de ello. (…) PREGUNTADO: Al momento de conocerse la noticia del fallecimiento del señor Tomas Nolasco, ¿Usted como vecina donde acudió, donde se celebraron las exequias, a qué lugar acudió, a una casa, a una funeraria? Por favor indique al despacho. CONTESTADO: El funeral fue en una funeraria, pero su velorio, fue en su casa. PREGUNTADO: Indique al despacho la dirección, pues de su casa ¿ubicada en dónde? CONTESTADO: En el barrio Nueva Colombia, sector Edmu

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