TA COR - 23001-33-33-004-2016-00325-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2016-00325-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.004.2016.00325.01
Demandante(s): María Consuelo Guerra Saibis Demandado(s): ESE Camu del Prado de Cereté Tema(s): Consentimiento expreso para la revocatoria directa de acto administrativo
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 3 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 162 de fecha 10 de junio de 2016, 2016, suscrita por la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté - Córdoba, por medio de la cual se revocó el nombramiento provisional de María Consuelo Guerra Saibis en el cargo de Auxiliar Administrativo (archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la mencionada entidad.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la ESE Camu del Prado de
de Auxiliar Administrativo (archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la mencionada entidad.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la ESE Camu del Prado de Cereté su reintegro al cargo que venía desempeñando , u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de retiro del servicio.
Así mismo, solicita que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro.
De igual forma, solicita se decrete la inaplicación en el presente asunto, del parágraf o del artículo 4° del Acuerdo nro . 035 de fecha 19 de noviembre de 2015, emit ido por la Junta Directiva la ESE Camu del Prado de Cereté.
Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se ordene el pago de las sumas que se reconozcan, debidamente indexadas y con los correspondientes intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La señora María Consuelo Guerra Saibis fue nombrada provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la ES E Camu del Prado de Cereté - Córdoba, mediante Resolución nro. 333 de 29 de diciembre de 2015.
1 Folios 4 al 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01.
2015.
1 Folios 4 al 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 2
El accionante ejerció su cargo de manera eficiente e idónea, como se puede corroborar en su hoja de vida, donde no existen memorando o llamado de atención alguno.
Por medio de comunicación GER INT 009 2016 de fecha 6 de enero de 2016, la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté, le solicitó al demandante autorización para revocar directamente su nombramiento, aduciendo la presunta falta de requisitos para el ejercicio del cargo.
Posteriormente, y a través de la Circular No. 004 de 13 de enero de 2016, se citó a una reunión a fin de socializar el tem a del retiro de los empleados, debido a que no solo fue a la señora Guerra Saibis , sino a muchos otros empleados a quienes se les solicitó autorización para la revocatoria directa de su nombramiento.
La señora Guerra Saibis, mediante escrito calendado 19 de enero de 2016, manifestó a la entidad convocada las razones con las que sustenta que cumple con todos los requisitos que le son exigidos por la ley para el ejercicio de su cargo, y que por tal razón, su decisión de revocar directamente su nombramiento es contraria a derecho.
Pese a que evidentemente se observaba el cumplimiento de todos los requisitos para el ejercicio del cargo en que fue nombrado, mediante Resolución nro. 162 de 10 de junio de 2016, la señora Guerra Saibis fue removida de su cargo, al revocar su nombramiento, con
ejercicio del cargo en que fue nombrado, mediante Resolución nro. 162 de 10 de junio de 2016, la señora Guerra Saibis fue removida de su cargo, al revocar su nombramiento, con el argumento de que no cumplía con los requisitos para su ejercicio, lo cual no es ajustado a la realidad.
De igual forma, la entidad demandada retiró del servicio conjuntamente a aproximadamente a 50 empleados, volviendo así, a las viejas y proscritas prácticas políticas de «despido en masa» de las administraciones municipales; lo cual va en contra , no sólo de los principios orientadores de la administración, sino también de los derechos laborales y fundamentales de los empleados.
Finalmente, indica que es claro que estos despidos en masa y sin justificación legal alguna, configuran una desviación de poder, pues no es posible considerar que en casos como el presente, el actuar de la entidad demandada est é guiado por la eficiente prestación del servicio, sino más bien llevado por intereses personales alejados de los principios orientadores de la Función Pública, prueba de ello , es que los empleados cuyo nombramiento fue revocado son líderes y miembros de una misma agrupación política, lo que es bien sabido en el municipio de Cereté.
Como normas violadas, la parte actora señaló en su demanda, las siguientes: artículo 125 de la Constitución Política; el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 13 de la Ley 1610 de 2013; y el parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 1376 de 2014.
En el concepto de la violación expuso que si bien jurisprudencialmente en excepcionales casos, es aceptada la procedencia de la revocatoria directa de los actos de nombramiento,
En el concepto de la violación expuso que si bien jurisprudencialmente en excepcionales casos, es aceptada la procedencia de la revocatoria directa de los actos de nombramiento, sin necesidad del consentimiento previo del particular afectado, en razón de la consabida naturaleza de acto -condición; es igualmente cierto que aún en esos casos, el empleado retirado debe efectivamente incumplir con los mencionados requisitos para ejercer el cargo, puesto que de lo contrario, el acto administrativo que revocó su nombramiento adolecería de falsa motivación.
Alegó que la señora Guerra Saibis, quien fue nombrada provisionalmente en un cargo de carrera, acredita todos los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y competencias laborales del Camu del Prado (Resolución No. 297 de 2015), lo cual es fácilmente demostrable con la revisión de su hoja de vida; sin embargo y a sabiendas de lo anterior, se le está exigiendo el cumplimento de un requisito adicional, como lo es, el «haber prestado servicios personales funcionales de carácter misional o permanente en áreas administrativas o asistenciales de la E.S.E Camu Prado de Cereté por el término de cinco (5) años mínimo, de forma continua o ininterrumpida».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 3
Sostuvo que tal exigencia, según lo expresa el acto acusado, está contenida en el Acuerdo No. 035 de 2015 de la Junta Directiva de la ESE -por medio del cual se adopta el estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de
No. 035 de 2015 de la Junta Directiva de la ESE -por medio del cual se adopta el estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de personal y se ordena la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté - Córdoba-, el cual no tiene relación alguna con el manual de funciones de esa entidad; es decir, que al demandante no sólo se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito por fuera de los contenidos en el Manual de Funciones, sino que además, tal requisito se encuentra en un acuerdo cuyo objeto es adoptar un estudio técnico, lo cual carece de unidad de materia.
En este sentido, precisó que es el Manual Es pecífico de Funciones y Competencias Laborales, la norma que rige la relación del empleado con la entidad, en lo referido a sus funciones y requisitos para el ejercicio del cargo, por lo que el pretender validar el retiro de los empleados con normas exógenas que no guardan ninguna relación con el vínculo legal y reglamentario del empleado , es violatorio de la ley, vulnerando derechos laborales y el debido proceso administrativo.
Reiteró que la señora Guerra Saibis cumple con todos los requisitos que para el ejercicio del cargo, establece el correspondiente manual de funciones, sin embargo, a fin de retirarla del servicio, y dado que se carecían de razones para declararl a insubsistente, se optó por revocar directamente su nombramiento, exigiéndole el cumplimiento de un requisito por fuera de la Ley y que se encuentra en una norma que no tiene congruencia alguna con el manejo de personal.
Trajo a colación el hecho de que el retiro de la señora Guerra Saibis se hizo
fuera de la Ley y que se encuentra en una norma que no tiene congruencia alguna con el manejo de personal.
Trajo a colación el hecho de que el retiro de la señora Guerra Saibis se hizo simultáneamente con el de otras 49 personas, volviendo tristemente a aquellas épocas, ya jurídicamente abolidas de los «retiros en masa» con el cambio de administración.
Indicó que actos como el presente, no sólo resultan censurables, sino que implican un gran retroceso en la ardua batalla jurisprudencial que se ha librado para poner fin a estas prácticas políticas caprichosas, que imponían que cada cuatro (4) años y ante el desmedro de los derechos labo rales mínimos de los empleados, se hicieran retiros en masa por considerarse militantes de la administración «contraria», resultando en que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues no es cierto que la señora María Consuelo Guerra Saibis no cumpla con los requisitos para ocupar el cargo en el cual fue nombrado, ni tampoco ha dado su consentimiento para la revocatoria de su nombramiento.
Aduce que para la revocatoria del nombramiento del demandante , se citó como sustento jurídico, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 ° del Acuerdo nro. 035 de fecha 19 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Directiva la E.S.E Camu del Prado de Cereté, acto administrativo que tiene por objeto la adopción del estudio técnico sobre el redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de personal y se ordena la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté -Córdoba.
redimensionamiento del recurso humano, se aprueba la planta global de personal y se ordena la incorporación a la planta de personal de los funcionarios sujetos del proceso de formalización laboral de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté -Córdoba.
Sostiene que no existe unidad de materia entre el objeto del Acuerdo nro. 035 de 2015 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° que se usó como argumento para la revocación del acto de nombramiento del demandante, sin perjuicio que este Acuerdo se excede respecto de las normas que le sirven de fundamento, es decir, la Ley 1610 de 2013 y el Decreto 1376 de 2014, puesto que dichas normas no se refieren en manera alguna a la imposición de un requisito temporal para el nombramiento de los empleados sujetos al proceso de formalización laboral, como lo es, en este caso, el hecho de exigir la prestación del servicio por el término de cinco (5) años, de manera continua o ininterrumpida, lo que justifica su inaplicación para el asunto, ya que sus disposiciones desbordan y van más allá de lo expresamente permitido por las normas que lo fundamentan, vulnerando con ello , los derechos laborales de la señora Guerra Saibis y los demás afectados con dicha normativa.
Por último, precisó que en el presente caso se evidencia la transgresión de la ES E Camu del Prado de Cereté al fundamento jurídico esbozado, pues to que el acto administrativoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 4
demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, lo cual en
Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 4
demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, lo cual en concreto, se sustenta en que el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales, adoptado a través de la Resolución No. 297 de 2015, señala como requisitos para ejerc er el cargo de Auxiliar Administrativo (archivo), Código 407, Grado 09, ser bachiller con curso de administración documental, con un (1) año de experiencia relaciona das con las funciones del cargo, o en alternativa bachiller, con dos (2) años de experiencia espec ífica en las funciones del cargo. En ese sentido, declara que al observar la hoja de vida de la demandante, se evidencia que cumple con todos los requisitos exigidos para el desempeño de su cargo, razón por la cual, los motivos expuestos en el acto acusado no se encuentran ajustados a la realidad, lo que conlleva a su necesaria declaratoria de nulidad.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por considerar que la Gerente de la ESE Camu del Prado de Cereté, en uso de sus facultades y en razón del mejoramiento del servicio y operatividad administrativa se vio en la necesidad de retirar a la señora Guerra Saibis del servicio, puesto que incumplió con los requisitos legales para el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09. De igual forma , consideró que no ostenta la calidad de titular del derecho y en esas circunstancias no hay razón para ordenar su reintegro en la entidad.
requisitos legales para el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09. De igual forma , consideró que no ostenta la calidad de titular del derecho y en esas circunstancias no hay razón para ordenar su reintegro en la entidad.
Por consiguiente, propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia del nexo de causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio», «falta de fundamentos jurídicos y fácticos para pedir» y «Inexistencia de derechos».
c). La sentencia apelada3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida sentencia se resolvió:
«PRIMERO: Declárese imprósperas la excepción de “Inexistencia del nexo de causalidad de los hechos aducidos por el actor y el acervo probatorio”, “Falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir” , e “Inexistencia de derechos”, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 162 de 10 de junio de 2016 , mediante el cual se le revocó directamente el nombramiento en provisionalidad realizado a través de la Resolución No. 333 de 29 de diciembre de 2015, a María Consuelo Guerra Saibis, del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénese a la
E.S.E. Camu Prado de Cerete a lo siguiente:
Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a lo siguiente: A). Condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a rei ntegrar a María Consuelo Guerra Saibis al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete, el cual deberá serlo en provisionalidad, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, o no haya sido suprimido, orden ésta que se hace en acogimiento de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 556 de 24 de julio de 2014.
B). Condénese a la E.S.E. Camu Prado de Cerete a que rec onozca y pague a María Consuelo Guerra Saibis el equivalente a los salarios y prestaciones dejado s de percibir desde la fecha de la revocatoria directa del acto de nombramiento, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24 ) meses de salario, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p úblico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, en aplicación de la Sente ncia SU556 de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) de la Corte Constitucional. C). Declárese que no hubo solución de continuidad en el víncu lo laboral, en los términos del numeral anterior.
CUARTO: Sin condena en costas.
Constitucional. C). Declárese que no hubo solución de continuidad en el víncu lo laboral, en los términos del numeral anterior.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ordénese dar cumplimiento a este fallo en los términos del art. 193 del C.P.A.C.A.
SEXTO: En firme el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia XXI.»
El A quo citó el contenido del artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5 ° de la Ley 190 de 1995 , y señaló que é sta última norma faculta para que la administración, en caso de que el empleado no cumpla con los
2 Folios 64 a 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 5
requisitos del cargo que ostenta, acuda al trámite de la revocatoria de los actos administrativos; procedimiento que no contempló el precitado artículo 5°, por lo que debe acudirse a la norma que regula el procedimiento de la revocatoria direct a de los actos, la cual es en este caso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que atendiendo lo dispuesto en el precitado artículo, el consentimiento del titular del derecho es un requisito sin el cual no es posible revocar los actos administrativos, pues, si no se da dicho consentimiento previo y expreso, la administración deberá demandar su
Sostuvo que atendiendo lo dispuesto en el precitado artículo, el consentimiento del titular del derecho es un requisito sin el cual no es posible revocar los actos administrativos, pues, si no se da dicho consentimiento previo y expreso, la administración deberá demandar su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si lo quiere dejar sin efecto. En ese sentido, concluyó en el caso de revocatoria directa de los actos admi nistrativos, el artículo 97 del CPACA exige que; i) se realice a través de un procedimiento administrativo; ii) que exista el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; y iii) que dicho procedimiento administrativo garantice al titula r del acto, los derechos de audiencia y defensa, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa.
Expuso que el procedimiento de revocatoria directa materializada en el acto acusado, esto es, en la Resolución No. 162 de 10 de junio de 2016, no se ajus ta a la normativa en cita, pues, pese a que la demandante , al responder la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento, indicó que no daba su consentimiento; el Gerente de la E.S.E. Camu Prado de Cerete lo pasó por alto, decidiendo entonces revocar directamente la Resolución No. 333 de 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se había nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 de la planta Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete, a pesar de que, para poder dejar sin efecto dicho acto , debía demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , como lo
Globalizada de la E.S.E. Camu Prado de Cerete, a pesar de que, para poder dejar sin efecto dicho acto , debía demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , como lo establece el inciso 2° del artículo 97 del CPACA , resultando el acto acusado viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Indicó que se abstendría de referirse a los demás cargos planteados en la demanda, dado que el procedimiento de revocatoria resultó violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y que, como quiera que las excepciones planteadas se fundamentaban en la legalidad del procedimiento, lo que correspondía era declararlas imprósperas.
Finalmente, el A qu o, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se abstuvo de condenar en costas, por no encontrar acreditada la acusación de gastos o erogaciones que justifiquen su imposición a la parte vencida.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Destaca que el fundamento de la decisión del A quo, para declarar la nulidad del acto y ordenar el reintegro, se configura en una apreciación alejada de todo el material probatorio expuesto y de las circunstancias que rodearon el acto de desvinculación de la señora María Consuelo Guerra Saibis, el cual desestimó de una manera inexplicable, al considerar que se pr esentó una revocatoria directa del acto de nombramiento del demandante sin su consentimiento.
Consuelo Guerra Saibis, el cual desestimó de una manera inexplicable, al considerar que se pr esentó una revocatoria directa del acto de nombramiento del demandante sin su consentimiento.
Indica que respecto del acto aquí demandado, debió el A quo establecer que se trataba de un acto de desvinculación de una funcionaria nombrada en provisionalidad que no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, y que frente a tal circunstancia, la norma y la jurisprudencia son claras en señalar que no se requiere de dicho consentimiento para efectuar tal desvinculación.
Señala que el acto administrativo acusado fue expedido bajo el amparo de la Ley 909 del 2004, la cual en su artículo 41 estableció las causales de retiro del servidor público, y resulta claro que, en concreto, la desvinculación de la demandante obedeció a que no cumplía con
4 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 6
los requisitos para desempeñarse como Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09, pues no acreditó la experiencia exigida en el manual de funciones de la entidad y, por tanto, debía ser removida del cargo.
Alega que para que pudiera presentarse el retiro de la demandante en provisionalidad , debía como requisito motivarse el acto administrativo, circunstancia que se presentó en el caso bajo estudio , lo cual no fue valorad o por el juez de instancia ; hecho que permite señalar que no se ha vulnerado derecho alguno y que el acto acusado, se ajustó a los
caso bajo estudio , lo cual no fue valorad o por el juez de instancia ; hecho que permite señalar que no se ha vulnerado derecho alguno y que el acto acusado, se ajustó a los lineamientos normativos, por lo tanto, advierte que el A quo erró al declarar su nulidad, bajo el argumento de no haber solici tado el consentimiento al demandante, desestimando las afirmaciones que demostraban que el acto administrativo debatido, más que considerarse una revocatoria del nombramiento, se trató de un acto administrativo de desvinculación por ausencia de requisitos en el cumplimiento del cargo, que se encontraba fundado, pues tenía clara su motivación y estaba ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige la motivación de dicho acto, y no la solicitud de l consentimiento del nombrado sin reunirlos, por lo que cita las Sentencias T-1022 de 2008 y SU-917 de 2010.
Argumenta que el acto acusado fue claro en esbozar sus fundamentos y motivaciones, pues basado en el informe de auditoría de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, que determinó con claridad los empleados que no cumplían con los requisitos exigidos y adoptados en el Manual Espec ífico de Funciones y Compe tencias Laborales de la ES E Camu del Prado de Cereté, entre los cuales se encontraba el caso del aquí demandante, resultaba procedente proveer en dichos cargos al personal idóneo y capacitado para desempeñar tal cargo.
Expone que de conformidad con lo anterior, resulta procedente establecer que el retiro del empleado provisional, tal como lo es el caso de la señora Guerra Saibis, procedía siempre y cuando se mo tivara el acto administrativo de desvinculación, y cuya finalidad es que el
empleado provisional, tal como lo es el caso de la señora Guerra Saibis, procedía siempre y cuando se mo tivara el acto administrativo de desvinculación, y cuya finalidad es que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula, circunstancia que se cumplió cabalmente, y que a la luz de la jurisprudencia y normas concordantes, no necesitaba el consentimiento del aquí demandante, pues con el sólo hecho que se le pusiera presente el acto administrativo con el cual se desvincula del cargo, éste se entendía expedido bajo los lineamientos legales.
Arguye que, de llegarse a considerar la confirmación de la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acto demandado, se incurriría en un error en ordenar el reintegro de la demandante al cargo Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09, pues dentro del expediente fue aportado el Manual de Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE Camu del Prado de Cereté que para desempeñar el mencionado cargo resultaba procedente acreditar los requisitos y tener cinco (5) años de experiencia en dicha funciones en alguna E .S.E. requisito que no reunía el desvinculado, sin perjuicio que cumpliera los demás.
Indica que si bien es cierto que fue acreditado que la demandante cumplía uno de los requisitos, de igual forma también es cierto que, seg ún el informe elaborado por la Contraloría General del Departamento de Córdoba y la hoja de v ida del demandante, no cumplía la totalidad de ellos, puesto que no tenía cinco (5) años de experiencia ejerciendo tales funciones en alguna E.S.E. Además, s ostiene que en la actualidad se sigue
cumplía la totalidad de ellos, puesto que no tenía cinco (5) años de experiencia ejerciendo tales funciones en alguna E.S.E. Además, s ostiene que en la actualidad se sigue presentando la falencia anotada y se sigue evidenciando que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para desempeñarse en el cargo mencionado, por lo tanto, no resulta lógico un restablecimiento del derecho donde se ordene nombrar a una persona en un cargo en el cual no puede ser nombrada, dado que no está capacitada según lo exige el Manual Específico de Funciones de la entidad para ejecutar tal actividad.
Finalmente, reitera que si bien con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se busca dejar las cosas como estaban en su estado anterior, lo cierto es, que el Juez en sus facultades de administrar justicia no debe perpetuar todas aquellas circunstancias que se encuentren en contravía del ordenamiento jurídico, por tanto, más allá de ordenar la declaratoria de nulidad del acto aquí demandado, se estaría de igual forma, ordenando unaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°23-001-33-33-004-2016-00325-01. 7
actuación ilegal, como lo es, nombrar en un cargo a una persona que no cumple con los requisitos para desempeñar esa función.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión 6, y al Ministerio Público para la emisión del correspondiente concepto; etapa en que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión 6, y al Ministerio Público para la emisión del correspondiente concepto; etapa en que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Visto lo decidido por el A quo y los reparos expuestos en apelación, para resolver el asunto, conforme las competencias del juez de segunda instancia previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P. 7, deberá la Sala establecer : i) si para para la expedición del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la señora María Consuelo Guerra Saibis en el cargo de Auxiliar Administrativo (Archivo), Código 407, Grado 09 de la planta globalizada de la ESE Camu del Prado de Cereté, debió mediar una autorización previa, expresa y escrita del titular del derecho; y ii) De encontrarse necesaria la exigencia del consentimiento pr
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