🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2017-00047-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00047-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 23-001-33-33-004-2017-00047-01

Demandante (s): Dasir Enrique Guette González y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1 de octubre del mismo año.

En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación, así como a

del mismo año.

En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación, así como a tomar una medida no pecuniaria en la forma en que se pide en la demanda.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que, el 15 de enero de 2014 la Seccional de Policía Judicial Sijín siendo aproximadamente las 17:30 horas, realizó un allanamiento a un inmueble urbano ubicado en el barrio Villa Jiménez cercano a una pileta de agua a la que acuden los residentes aledaños al barrio. Añade, que ese día los señore s Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza se encontraban haciendo fila para recolectar agua cuando se acercaron agentes de la Policía preguntando acerca de una droga encontrada en la vivienda sin haber respuesta, por lo que, fueron trasladados a la URI informándoseles que se encontraban capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala que el 16 de enero de 2014 la Fiscalía 10 Seccional de Montería solicitó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería con funciones de Control de Garantías el control de legalidad posterior al allanamiento y la legalidad de la captura de los demandantes.

Indica el apoderado que el proceso contra los demandantes culminó con preclusión de la investigación, decidiéndose en sentencia de 29 de septiembre de 2014 dicha preclusión por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería ordenando la libertad de los acusados.

investigación, decidiéndose en sentencia de 29 de septiembre de 2014 dicha preclusión por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería ordenando la libertad de los acusados.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 2

Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los a rtículos 28 y 90 de la Constitución Política, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 , articulo 56 del Decreto 1355 de 1970, artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y en abundantes sentencias del Consejo de Estado.

  1. Contestación de demanda

Nación – Fiscalía General de la Nación . Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda y precisando que en la demanda no se aportaron documentales que respalden los argumentos de los demandantes.

Como fundamento de defensa indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución de política y las disposiciones sustanciales vigentes, actuación de la cual no se desplegó un daño antijuridico por la investigación penal adelantada en contra de los demandantes. Añade que la entidad que representa en el caso concreto obró de conformidad con el articulo 250 constitucional.

Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad de los demandantes, no presentaban para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste

Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad de los demandantes, no presentaban para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste responsabilidad de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión.

Cita precedentes del Consejo de Estado favorables a la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.

Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicios objetivo.

Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad para indicar que la responsabilidad patrimonial que solicita el demandante en el presente caso no es imputable a la Rama Judicial , toda vez, que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley, por tanto, la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales, por ende, no se causó daño antijuridico.

judiciales intervinientes en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley, por tanto, la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales, por ende, no se causó daño antijuridico.

Propone como excepción la inexistencia de nexo causal, indicando que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere, ade más que dicho daño sea imputable a la administración y solo será cuando su intervención sea la causa eficiente del mismo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Por lo anterior, solicitó se declare la excepción propuesta y a su vez, que se indique que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia, señaló que se encuentra acreditado que los señores Dasir Enrique Guette González , Omar José Montiel Meza y Arnovis Manuel Vega Pimienta fueron recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en Montería en calidad de sindicado s desde el 17 de enero hasta el 1 y 2 de octubre de 2014, por el presunto delito de tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 3

desde el 17 de enero hasta el 1 y 2 de octubre de 2014, por el presunto delito de tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 3

Señaló que el día 16 de enero de 2014, bajo el radicad o No. 2300160-01015-2014-80003-00, impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento, y a los resultados obtenidos por la misma; así como, a la legalización a la captura en situación de flagrancia en contra de los indiciados o investigados; así mismo se formula imputación por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, en razón a que la Policía Judicial encontró en el inmueble donde fueron capturados, 550 gramos de Marihuana, cargos estos que no fueron aceptados por los imputados; y finalmente se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al haberse cumplido los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el literal 1 del artículo 307, 308 y 313 del C.P.P

Frente al caso concreto, indica que al expediente no se aportaron los elementos materiales probatorios, evidencias físicas legalmente obtenidas, con las que el Despacho pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, adicional a ello, no se allegó el audio o el video en donde se desarrolló la audiencia, sino que solo se allegaron las actas de la audiencia las cuales solo contienen un breve resumen de lo ocurrido en dicha diligencia, lo que impide que se haga una valoración como lo indican las

sino que solo se allegaron las actas de la audiencia las cuales solo contienen un breve resumen de lo ocurrido en dicha diligencia, lo que impide que se haga una valoración como lo indican las normas y la jurisprudencia arriba citada, a efectos de determinar si hubo falla del servicio.

Añade que la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fuera acogida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Montería se fundó en la “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, lo que en principio pudiera eventualmente dar lugar a una responsabilidad objetiva, no obstante, no obra dentro del presente expediente los audios, videos de las audiencias, las declaraciones tenidas en cuenta por la Fiscalía y el Juez, los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, con las que el Despacho pueda auscultar o constatar, que la medida de aseguramiento haya sido ilegal, irrazonable y desproporcionada. Tampoco el único testimonio rendido ante este Despacho en la audiencia de pruebas por Adalberto Manuel Mestra, da cuenta de cómo ocurrió la captura, pues, no se encontraba en el sitio, sino que indica que se enteró por los periódicos que circulaban con la noticia de su captura, que además en esa época solo conocía a Dazir Enrique Guate González.

De esta manera, decidió denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó d entro del presente proceso, que la medida de aseguramiento que padecieron los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza, haya sido haya sido ilegal, irrazonable y desproporcionada.

  1. El recurso de apelación

señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza, haya sido haya sido ilegal, irrazonable y desproporcionada.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que la Juez de primera instancia desconoció el precedente judicial referido a la privación injusta de la libertad dispuesto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y demás sentencias del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , además, indica que con la demanda se allegaron medios de prueba suficientes, tales como la providencia que decreta la preclusión, el proceso penal en 94 folios , certificación del centro penitenciario y copia de unos recortes de periódicos.

Indica que la apreciación del juez de primera instancia en el que indica que comoquiera que no cuenta con los Cds de la audiencia pr eparatoria le impide declarar la responsabilidad administrativa, toda vez, que deja entrever el querer hacer un nuevo juicio de valor de responsabilidad penal de los demandantes, cuando ya dicho juicio se realizó por la jurisdicción competente decidiéndose la preclusión de la investigación.

Además, resalta que no existe discusión del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad cuando la sentencia resulta absolutoria ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo . Considera que en el caso concreto los demandantes no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que les fue impuesta en razón

aplicación del in dubio pro reo . Considera que en el caso concreto los demandantes no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad que les fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas que necesariamente comprometió la responsabilidad del Estado, por tal motivo debe ser condenados a indemnizar a los demandantes.Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 4

Así las cosas, indica que en el presente asunto se encuentran acreditado el daño alegado a los demandantes, y que los mismos están legitim ados en la causa por activa. En lo referente a la imputación indicó que al haberse acreditado que los demandantes estuvieron privados de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra y su posterior absolución, consideran que se trató de una restricción que constituye un daño antijuridico imputable a las entidades demandadas. Añade, que no se vislumbra que los demandantes hayan actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil, puesto que no se debió a un comportamiento negligente.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 13 de enero de 2023 el Despacho 003 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones.

Por su parte, los actores y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones.

Por su parte, los actores y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actua ción se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes

II.Consideraciones del tribunal

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al r ecurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditad o con las pruebas aportadas al plenario que los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza estuvieron privados injustamente de su libertad

¿Si en el presente caso se encuentra acreditad o con las pruebas aportadas al plenario que los señores Dasir Enrique Guette González, Arnovis Manuel Vega Pimienta y Omar José Montiel Meza estuvieron privados injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicableRadicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 5

En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de

casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la l ibertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con

“Artículo 68. Privación injusta de la l ibertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mi smo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es d ecir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya act uado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se

precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria,

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710)Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 6

razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicid ad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90

padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida caut elar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este respon de únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o grav emente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308 . requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308 . requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información ob tenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como nec esaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Pl ena Consejero ponente: Carlos Alberto

no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si

3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Pl ena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-004-2017-00047-01 7

en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de asegurami ento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada,

autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se adv ierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Secció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...