TA COR - 23001-33-33-004-2017-00248-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2017-00248-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170024801
Demandante: Vitelia María Martínez Castillo Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento Tema: Contrato realidad - docente
I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de la demanda La parte demandante pretende la nulidad de la resolución No. 1290 de l 7 de septiembre de 2016 que dando respuesta a petición realizada el 7 de marzo de 2016 negó la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de un contrato realidad entre la señora Vitelia María Martínez Castillo y el Municipio de San Bernardo del Viento y se cond ene a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas, intereses de cesantías, valores por concepto de dotaciones de uniformes y calzado, primas de navidad, primas de servicio, vacaciones no
sociales, tales como cesantías definitivas, intereses de cesantías, valores por concepto de dotaciones de uniformes y calzado, primas de navidad, primas de servicio, vacaciones no disfrutadas, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, sobresueldos, y los respectivos aportes a salud y pensión por los años laborados. Como hechos la accionante mencionó que estuvo vinculada como docente de tiempo completo al Municipio de San Bernardo del Viento durante el periodo de 1993 a 2002 realizando actividades permanentes como docente, sin solución de continuidad, de manera personal en diferentes centros educativos, recibiendo remuneración y bajo la subordinación permanente de las autoridades administrativas. Relató que durante este periodo su vinculación se realizó mediante tres modalidades diferentes, a saber, entre los años 1993 a 1995 por medio de contratos de prestación de servicios, desde enero de 1996 hasta julio de 2000 mediante vinculación por nóminas y a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el año 2002 fue vinculada mediante la resoluciónPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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municipal No. 17 de 1 de agosto de 2000 , privándosele durante estos periodos las prestaciones sociales y salarios legales. Finalmente presentó derecho de petición a modo de reclamación en sede administrativa ante la entidad accionada el día 7 de marzo de 2016 cuya respuesta se efectuó mediante resolución 1290 del 7 de septiembre de 2016 negando la solicitud realizada y cuya notificación se realizó el 12 de septiembre de 2016.
2.2 Contestación de demanda
efectuó mediante resolución 1290 del 7 de septiembre de 2016 negando la solicitud realizada y cuya notificación se realizó el 12 de septiembre de 2016.
2.2 Contestación de demanda Mediante apoderado judicial la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte accionante y solicitó se nieguen las mismas y se condene en costas a la parte demandante. En relación a los hechos mencionó que son ciertos, al decir que la señora Vitelia María Martínez Castillo presto sus servicios al Municipio de San Bernardo del Viento mediante contratos de prestación de servicios, nominas municipales y finalmente mediante la resolución No. 017 de agosto de 2000, esta ultima la cual reconoció la relación laboral que existió entre los docentes vinculados por la modalidad de prestación de servicios. Pero advierte que, si bien la docente no tenía inicialmente derecho a prestaci ones sociales debido a la modalidad de contratación, es la misma administración municipal quien reconoció dicha relación laboral mediante la resolución referenciada, por lo tanto, nos dice la entidad que la demandante actuó negligentemente al no reclamar e l reconocimiento y pago de los derechos adquiridos en su debido momento, configurándose la caducidad para la presentación del medio de control. Finalmente, la parte accionada propuso como excepciones las de prescripción trienal de las prestaciones sociales, caducidad de la acción y excepción genérica. 2.3 La decisión apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 30 de junio del 2021 declaró la nulidad de la resolución No. 1290 de 7 de septiembre de 2016 por considerarla violatoria del principio de la realidad sobre las formas al
sentencia del 30 de junio del 2021 declaró la nulidad de la resolución No. 1290 de 7 de septiembre de 2016 por considerarla violatoria del principio de la realidad sobre las formas al negar la relación laboral entre las partes. En consecuencia, condenó al Municipio de San Bernardo del Viento a reconocer y pagar al fondo de pensiones que elija la demandante Vitelia María Martínez Castillo, los porcentajes de pensión que dejó de realizar entre enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales propuesta por la parte demandada y se negaron las demás pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en el hecho de considerar probados los elementos de una relación laboral entre la accionante y el Municipio de San Bernardo del Viento puesto qu e acreditó que la labor docente la ejerció de manera personal, permanente, subordinada y recibiendo una remuneración. Sin embargo, sostuvo que la demandante no reclamo dichos derechos dentro de los 3 años siguientes de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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configurándose el fenómeno prescriptivo y con relación al fenómeno de caducidad no hubo pronunciamiento alguno en esta instancia. 2.4 Apelación y su fundamento El Municipio de San Bernardo del Viento mediante apoderado judicial presento escrito de apelación a la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería el 30 de junio de 2021 y solicit ó se revoque la misma
El Municipio de San Bernardo del Viento mediante apoderado judicial presento escrito de apelación a la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería el 30 de junio de 2021 y solicit ó se revoque la misma exceptuando el numeral tercero referente a la declaración de la prescripción trienal y por consiguiente se denieguen la totalidad las pretensiones de la demanda. El recurrente argumenta que, si bien es cierto que la accionada estuvo vinculada como docente a cargo del Municipio de San Bernardo del Viento mediante contratos de prestación de servicios, dicha actividad fue reconocida como una relación laboral por medio de resolución No. 017 de 1 de agosto del 2000, por consiguiente, dicho acto debió ser el objeto de demanda, pero sobre el mismo opera el fenómeno de la caducidad. Señala que existió una solución de continuidad por cuanto la docente estuvo vinculada con intervalos de tiempo de inacti vidades bastante considerables, de igual modo, argumenta que el municipio estaba facultado para contratar mediante contratos de prestación de servicios en virtud de la ley 80 de 1993 sin que eso diera lugar a que se genere una relación laboral o prestaciones sociales algunas. 2.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante y la parte demandada no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
3.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 30 de junio de 2021 por el Juzgado Curato Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
3.2 Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: Si en el caso concreto opero el fenómeno de caducidad de la acción para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de no ser así, se entrará a estudiar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar , modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto.
3.3 Marco normativo aplicable La constitución política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, II) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, III) estabilidad del
fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, II) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, III) estabilidad del empleo, IV) irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, V) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, VI) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, VII) primacía de la realidad sobre las fo rmalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, VIII) garantía de la seguridad social, la capacitación el adestramiento y el descanso necesario, y IX) protección especial a la mujer, a la maternidad y el trabajador menor de edad. Acorde con esta consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad la boral fue consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor” , el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miemb ro para el cual este
consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor” , el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miemb ro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y practicas racionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupació n, con el objetivo de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecieron los artículos 53 y 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres tipos de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, a saber, las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratos por prestación de servicios. De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora dePágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinada, esta se debe dec larar independientemente del nomen iuris que se haya dado. Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal
de una verdadera relación de trabajo subordinada, esta se debe dec larar independientemente del nomen iuris que se haya dado. Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre el cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. En dicha providencia se expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de tra bajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala) Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone:
Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 005001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una
actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original.
Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada expreso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se
decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cu mplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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en el objeto misional de la entidad.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Ahora bien, con relación a la prescripción, es el fenómeno por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de
uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relació n laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad). Por último, en relación a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo primero que conviene precisar es que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal d) establece que “Cuando se pretenda la nulidad y
restablecimiento del derecho, lo primero que conviene precisar es que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 2 literal d) establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo. El Consejo de Estado ha expresado que la caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo c riterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación oPágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón po r la cual, se han
estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón po r la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial. Es importante precisar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009. 3.4 Caso concreto Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales1: • Copia de petición realizada por la accionante ante la entidad demandada a modo de reclamación administrativa de fecha 7 de marzo de 2016. • Copia de resolución No. 1290 del 7 de septiembre de 2016 y notificada el 12 de septiembre de 2016 , expedida por el Municipio de San Bernardo del Viento, por medio de la cual se contesta a una petición y se niega la existencia de una relación laboral entre la administración pública municipal de San Bernardo del Viento y Vitelia María Martínez Castillo • Certificación de fecha 10 de mayo de 2016 emitida por el rector de la Institución Educativa Técnica San Francisco de Asís de San Bernardo del Viento Córdoba donde se hace constar que la accionante laboró en dicha institución en el cargo de docente desde el año 1993 hasta el año 2007 en la básica primaria.
Educativa Técnica San Francisco de Asís de San Bernardo del Viento Córdoba donde se hace constar que la accionante laboró en dicha institución en el cargo de docente desde el año 1993 hasta el año 2007 en la básica primaria. • Copia de resolución No, 17 del 1 de agosto del 2000 por la cual se da reconocimiento legal a la relación laboral existente entre los docentes vinculados por contrato y el Municipio de San Bernardo el Viento. • Contrato de prestación de servicio sin número, de fecha 5 de febrero de 1993, como docente, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993. • Contrato de prestación de servicio sin número, de fecha 7 de febrero de 1994, como docente, desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994. • Contrato de prestación de servicio sin número, de fecha 1 de febrero de 1995, como docente, desde e
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