TA COR - 23001-33-33-004-2017-00249-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2017-00249-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170024901
Demandante: Rebeca Rivero Pinto
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento.
Tema: Contrato realidad. Docente.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1282 de 7 de septiembre de 2016 proferido por la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre los años 1991 a 1995 . Así mismo, que se ordene al Municipio de San Bernardo del Viento que proceda a reconocer y pagar en favor de la demandante Rebeca Rivero Pinto las prestaciones sociales y demás emolumento s a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de San Bernardo del Viento.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través
prestaciones sociales y demás emolumento s a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de San Bernardo del Viento.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios durante los años 1991 a 1995 , por el Municipio de San Bernardo del Viento para desempeñar las funciones de docente. En desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto, el Municipio de San Bernardo del Viento desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
El Municipio de San Bernardo del Viento contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante no estuvo vinculado laboralmente al Municipio, si noPágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 por medio de contrato de prestación de servicio conforme a la Ley 80 sin ninguna clase de subordinación. P ropone las excepciones de Prescripción de los derechos reclamados y caducidad de la Acción.
Segunda instancia
CO-SC5780-99 por medio de contrato de prestación de servicio conforme a la Ley 80 sin ninguna clase de subordinación. P ropone las excepciones de Prescripción de los derechos reclamados y caducidad de la Acción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el 1 de diciembre de 2020 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para la judicatura de inicio fueron probados los tres elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Frente a este último elemento , la sentencia de instancia destacó que en el caso de docentes la subordinación se presume, puesto que la labor misma no permite ejercerse con la liberalidad propia de los contratos de prestaci ón de servicios, toda vez que los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el e jercicio de sus funciones, cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.
En lo que atañe al restablecimiento del derecho reconoció la existencia de la relación laboral entre 1 de febrero hasta noviembre de 1991; desde el 13 de julio hasta noviembre de 1992; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1993; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1994; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1995, y desde el año
de 1992; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1993; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1994; desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1995, y desde el año 1996 hasta 31 de diciembre de 2002, pero solo para efectos de que la entidad demandada cancele en el fondo que elija la demandante, el porcentaje de los aportes q ue le correspondía cancelar en el fondo de pensiones, pues, frente a los demás derechos operó la prescripción trienal, pues, pese a que su vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, o modalidad distinta a la legal y reglamentaria finalizó el 31 de diciembre de 2002, no reclamó dichos derechos dentro de los 3 años siguientes de que trata artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado del Municipio de San Bernardo del Viento sustenta las razones de su alzada en no se encuentran probados los elementos de la relación laboral dentro del caso de autos, especialmente el elemento de la subordinación. En ese sentido, destaca que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse como docente, contrato que se amparaba en los presupuestos de la Ley 80 de 1993, razón por la cual gozaba de plena legalidad.
Destaca que, al haber sido contratada como docente, era apenas lógico que, por la misma naturaleza de la labor, la actora no iba a disponer de tiempo con liberalidad, pues la labor docente requiere dedicación y tiempo; sin que tales circunstancias constituyan por sí mismas la subordinación propia de la relación laboral.Página 3 de 7
naturaleza de la labor, la actora no iba a disponer de tiempo con liberalidad, pues la labor docente requiere dedicación y tiempo; sin que tales circunstancias constituyan por sí mismas la subordinación propia de la relación laboral.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente, sostiene que al analizar con rigurosidad los elementos de prueba que militan en el expediente, se puede concluir con certeza que no existe prosperidad en las peticiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Rebeca Rivero Pinto y el Municipio de San Bernardo del Viento , existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre los años 1991 a 1995 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Marco normativo
Generalidades del contrato realidad
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por
laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Marco normativo
Generalidades del contrato realidad
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación
legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, estaPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación
empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen
de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad
Del contrato realidad Docente.
Sobre el contrato realidad en caso de docentes el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el año 2016, en dicha providencia se efectuó un estudio de fondo sobre las particularidades de la función docente cuando es prestada a través de contratos de prestación de servicios y las reglas relativas a la interpretación del principio de realidad sobre la forma en estos casos.
las particularidades de la función docente cuando es prestada a través de contratos de prestación de servicios y las reglas relativas a la interpretación del principio de realidad sobre la forma en estos casos.
La unificación en comento concluyó que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Descarta que haya la coordinación que impera en los c ontratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de susPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
5.4. Caso concreto
Así pues, conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre la demandante y el Municipio de San Bernardo del Viento se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 1991 Sin número 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 1992 Sin número 17 de julio de 1992 30 de noviembre de 1992 1993 Sin número 1 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993
1991 Sin número 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 1992 Sin número 17 de julio de 1992 30 de noviembre de 1992 1993 Sin número 1 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 1994 Sin número 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 1995 Sin número 1 de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995
Lo anterior, fue igualmente certificado por el Municipio de San Bernardo del Viento, como es visible a folios 33 y 34 del expediente de primera instancia.
Ahora bien, las razones de alzada de la cual se ocupa la Sala giran en torno a la no acreditación de los elementos de la relación laboral por parte de la actora, sobre tal particular, la Sala no encuentra prosperidad.
En efecto, los contratos y la certificación referida permiten tener acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, en tanto, en ello s se establece claramente que la maestra Rebeca Rivero Pinto debía impartir de forma personal las clases en la Escuela rural de la vereda Caño Grande en una jornada de 7 horas diarias y se pacta como remuneración mensual la suma de $33.000 previa presentación de cuenta de cobro al tesorero municipal.
Correspondería ahora el análisis al elemento de la subordinación, no obstante, sobre este en materia de contrato realidad docente la jurisprudencia unificada del Consejo de E stado ha sostenido, que el mismo se presume, toda vez que los docentes contratistas (I) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (II ) cumplen
sostenido, que el mismo se presume, toda vez que los docentes contratistas (I) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (II ) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (III) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativo s estatales en los que trabajen; situaciones que escapan y son totalmente ajenas a la coordinación y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios.
1 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 35 a folio 40 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.
5.5 Costas.
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.