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TA COR - 23001-33-33-004-2017-00250-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00250-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, viernes veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2017-00250-01

Demandante (s): Manuel Enrique Romero Pérez Demandado (s): Municipio de San Bernardo del Viento Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Tema: Contrato realidad docente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda1

1.1 Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución N°1783 de 07 de septiembre de 2016, mediante la cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el Municipio demandado. En consecuencia solicita que se reconozca que entre el ente territorial y el señor Manuel Enrique Romero Pérez existió una relación laboral ejerciendo el cargo de docente de tiempo completo y a su vez, se le realice el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

1.2 Fundamentos fácticos

Enrique Romero Pérez existió una relación laboral ejerciendo el cargo de docente de tiempo completo y a su vez, se le realice el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

1.2 Fundamentos fácticos Se relata que el señor Manuel Enrique Romero Pérez laboró para el Municipio de San Bernardo del Viento como docente de tiempo completo desde el año de 1992 hasta 1995 y posteriormente mediante Resolución N° 017 del 01 de agosto del año 2000 fue nombrado en el cargo de docente hasta el año 2002.

Agrega, que presentó petición el 07 de marzo del año 2016 ante el ente territorial demandado solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, petición que fue negada mediante Resolución N° 1283 de 07 de septiembre de 2016.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 6, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1950 de 1973, Decreto 277 de 1979, Ley 80 de 1993, ley 91 de 1989, entre otras.

En el concepto de la violación plantea que en el caso concreto se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas como quiera que se encuentran demostrados los 3 elementos de la relación laboral , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

1 Ver folios 2-11 Cdno 1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 2

1 Ver folios 2-11 Cdno 1.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 2

CO-SC5780-99 2) Contestación de demanda2 2.1. Municipio de San Bernardo del Viento Se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que es cierto que el demandante estuvo vinculado a la administración municipal mediante contratos de prestación de servicios denominados nominas municipales, sin embargo, mediante esa modalidad no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales sino desde la Resolución N° 017 de 2000 median te el cual se le vinculó al ente territorial; adicionalmente, considera que en el presente asunto hay prescripción de los derechos laborales como quiera que el actor no presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a su desvinculación como contratista. 3) La sentencia apelada3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago al actor de los porcentajes a pensión que dejó de realizar entre el 6 de febrero de 1992 hasta 31 de diciembre de 2002, lo anterior, por prescripción trienal.

Como argumentos señaló que la táctica contractual mediante la cual se instrumentó la prestación de los servicios como docente de la parte actora comportó una irregularidad, pues terminó por configurarse el contrato de prestación de servicios para satisfacer requerimientos de naturaleza permanente del sector educación en dicho municipio, por lo que consideró que la resoluci ón demandada viola el artículo

irregularidad, pues terminó por configurarse el contrato de prestación de servicios para satisfacer requerimientos de naturaleza permanente del sector educación en dicho municipio, por lo que consideró que la resoluci ón demandada viola el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que contempla el principio de la realidad sobre las formas.

  1. El recurso de apelación4

La entidad demanda da manifiesta que a través de la Resolución N° 017 de 01 de agosto de 2000 al actor se le reconoció la relación laboral con respecto al tiempo de vinculación por prestación de servicios, razón por la que considera que este debió ser el acto administrativo demandado.

Señala, que tratándose de la actividad de la docencia no es dable confundir una vinculación por prestación de servicios con una autentica relación laboral por el hecho de que se tenga que cumplir horario y se esté sujeto a algunas pautas administrativas, como quiera que ello es necesario por la actividad desempeñada ; agrega que no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, así como tampoco al artículo 25 constitucional, toda vez, que la vinculación del actor se dio median te contratos de prestación de servicios y no fue a través de concurso de méritos el cual es viable efectuar de acuerdo con la ley 80 de 1993.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo dictado excepto lo atinente al numeral tercero y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

  1. Tramite en segunda instancia

Mediante auto 5 de 10 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto, y

  1. Tramite en segunda instancia

Mediante auto 5 de 10 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto, y por auto de 15 de febrero de 20226 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público conforme al ordenamiento legal.

2 Ver folios 127-130 C1. 3 Ver Archivo 01Sentencia 4 Folio 00009 – SAMAI del Juzgado 5 Archivo 04AutoAdmite – Expediente Digital 6 Archivo 07 AutoConcedeTérmino Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 3

CO-SC5780-99

La parte demandada 7 presentó e scrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

Por su lado, el actor y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 La competencia

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Manuel Enrique Romero Pérez y el Municipio de San Bernardo del Viento o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Jurisprudencia y normatividad aplicable al contrato realidad, y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa Normativa y Jurisprudencial.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas nat urales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia” 8.

7 Archivo 04AlegatosDemandado -Expediente Digital 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséisMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 4

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De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 9 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea

de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 202110, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales y los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, señalando una serie de criterios q ue funcionan como parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de contrato de prestación de servicios, entre los cuales señaló: i) Los estudios previos, ii) la subordinación continuada como elemento determinante, elemento que contiene una serie de indicios configurativos como el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta siempre

una serie de indicios configurativos como el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta siempre y cuando reúnan los elementos del contrato realidad, y como últimos elementos iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. Adicionalmente, el Consejo de Estado unificó aspectos relacionados con el i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”: La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, Interpretación gramatical, interpretación teleo lógica. ii) El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: La solución de continuidad. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. iii) Devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. Sistema Integral de la Seguridad Social y sistema general de salud. Naturaleza jurídica de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. Con relación a la expresión «término estrictamente indispensable», se indicó que correspondía al periodo que aparece estipulado en la minuta del contrato de acuerdo con lo establecido en los estudios previos atendiendo la naturaleza temporal de esta modalidad de vinculación. Frente a la configuración del contrato realidad en docen tes el H. Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación11 antes citada sostuvo:

acuerdo con lo establecido en los estudios previos atendiendo la naturaleza temporal de esta modalidad de vinculación. Frente a la configuración del contrato realidad en docen tes el H. Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación11 antes citada sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las

(2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: Zuly Fátima Núñez Pacheco . Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba - Indeportes Córdoba. Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. Contrato Realidad.

10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 IbidemMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 5

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de Estado 11 IbidemMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 5

CO-SC5780-99 normas laborales”. Este criterio coincide con la l ínea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la l abor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mu cho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus

educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”12.

2.4 Caso Concreto

Conforme las pruebas allegadas al plenario, se advierte que entre el demandante señor Manuel Enrique Romero Pérez y el Municipio de San Bernardo del Viento, se celebraron las ordenes de prestación de servicios relacionadas a continuación:

Nº Contrat o Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato 1 Sin numero 03-04-1992 Prestación de servicios personales en forma exclusiva al municipio en las labores de educador municipal en el Centro Docente San Rafael del Castillo. 06-02-1992 hasta el 30-111992.

$40.000.00 pesos mensuales. 2 Sin numero 05-02-1993 Prestación de servicios profesionales en forma exclusiva al Municipio de San Bernardo del Viento en el Centro Docente San Rafael del Castillo. 01-02-1993 hasta el 30-111993 $90.000.00 pesos mensuales 3 Sin numero

de San Bernardo del Viento en el Centro Docente San Rafael del Castillo. 01-02-1993 hasta el 30-111993 $90.000.00 pesos mensuales 3 Sin numero 07-02-1994 Prestación de servicios personales en forma exclusiva al municipio en las labores de docente municipal en el Centro Docente Santa Rosa del Castillo. 01-02-1994 hasta el 30-111994. $102.000.00 pesos mensuales 4 Sin numero 01-02-1995 Prestación de servicios educativos e n forma personal, directa y exclusiva al Municipio de San Bernardo del Viento en el Centro 01-02-1995 hasta el 01-121995. $126.439 pesos mensuales y una prima de alimentación y un auxilio

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 6

CO-SC5780-99

Docente San Rafael del Castillo. de transporte.

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 6

CO-SC5780-99

Docente San Rafael del Castillo. de transporte.

De las mencionadas ordenes se tiene que el demandante se desempeñó como docente, prestando sus servicios de manera directa y personal entre el 06 de febrero de 1992 y el 01 de diciembre de 1995 de acuerdo con el calendario escolar y con interrupciones de 30 días calendario, específicamente durante el mes de diciembre de cada año , lo anterior, acredita el cumplimiento del requisito relacionado con la prestación personal del servicio, como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha señalado que los contratos de prestación de servicios son suficientes para acreditar este elemento.

En torno a la remuneración o contraprestación económica requisito indispensable para la acreditación de la relación laboral , el mismo se encuentra probado con las ordenes de prestación de servicios, en razón a que de esta s se extrae que entre la entidad demandada y el demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación mensual de los servicios prestados como docente.

En cuanto a l componente de l a subordinación o dependencia en la sentencia de unificación citada anteriormente en el caso de docentes, el Consejo de Estado precisó que la vincu lación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que

subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, y la valoración de l material probatorio apor tado, como son los contratos y las certificaciones laborales , se concluye la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral, la cual además, se encuentra implícita en el ejercicio docente desarrollado por el demandante durante el periodo que reclama. De este modo, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso concreto, concluye la Sala, que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, por lo que, tal y como lo estableció el A quo, se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, en forma personal , recibiendo como pago una re muneración y de manera subordinada.

el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, en forma personal , recibiendo como pago una re muneración y de manera subordinada. De otro lado, en lo atinente al argumento del recurso en el que se indica que a través de la Resolución N° 017 de 01 de agosto de 2000 se le reconoció al actor la relación laboral con respecto al tiempo de vinculación po r prestación de servicios y que ello implica que el acto administrativo que debió ser demandado fue dicha resolución, el mismo no es de recibo para la Sala debido a que en esa resolución si bien se referenció que algunos docentes que venían siendo vinculad os al ente territorial por contratos de prestación de servicios de forma irregular continuarían prestando servicio en la misma entidad sin mediar contrato, luego ello no reconoce la existencia de una relación durante el periodo específicamente laborado por el actor con anterioridad a la mentada resolución , y tampoco trajo consigo el reconocimiento y pago las prestaciones, y de los aportes a que tenía derecho el mismo, sino que el acto administrativo en cuestión se limitó a indicar que con posterioridad y a medidaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00250-01 7

CO-SC5780-99 de que existiera disponibilidad presupuestal se vincularía n de manera legal y reglamentaria a los docentes señalados, entendiéndose que a partir de esa fecha adquirían otro tipo de vinculación, razón por la que el demandante le correspondió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se

reglamentaria a los docentes señalados, entendiéndose que a partir de esa fecha adquirían otro tipo de vinculación, razón por la que el demandante le correspondió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declarara la existencia de la mencionada relación laboral.

En ese orden de ideas, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.5. Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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