TA COR - 23001-33-33-004-2017-00272-01-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2017-00272-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420170027201 Demandante Eldin Vergara Guisado Demandado ESE Hospital San José de Tierralta
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería.
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El señor Eldin Vergara Guisado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la R del acto administrativo del 6 de enero de 2017 expedido por la ESE Hospital San José de Tierralta mediante la cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, y a título de restablecimiento se condene al reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho.
Como hechos señala que estuvo vinculado a la ESE Hospital San José de Tierralta el día 10 de noviembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2014 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería inicialmente mediante contrato verbal y luego mediante tercerización. Aduce que, l as funciones que desempeñaba tenían el carácter de exclusividad , sus
auxiliar de enfermería inicialmente mediante contrato verbal y luego mediante tercerización. Aduce que, l as funciones que desempeñaba tenían el carácter de exclusividad , sus funciones no le permitía n desempeñar otro contrato y tenía subordinación y dependencia frente al gerente del Hospital y demás superiores bajo estrictas instrucciones. Durante el desempeño de sus funciones la ESE Hospital San José de Tierralta suscribió contrato de prestación de servicios con la CTA Cooperativa Se rvipersonal (extinta) por lo que las personas que venían laborando por contrato verbal fueron obligados a vincularse a esta para seguir prestando sus servicios al Hospital.
2.2. Contestación de demanda
La ESE Hospital San José de Tierralta se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por no aportar la reclamación administrativa o derecho de petición donde se hace la reclamación que sirven como soportes para las pretensiones de la demanda, la excepción de prescripción con base en que los derechos reclamados son con anterioridad al 28 de noviembre del año 2013 y la solicitud se realizó el día 28 de noviembre de 2016, la excepción de imposibilidad de reconocer una relación laboral porPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC578099 ausencia de contrato de prestación de servicios señalando que es imposible determinar una relación laboral por no aportar al proceso ningún contrato de prestación de servicios, orden de prestación de servicios, contrato de trabajo, decreto de nombramiento, acta de posesión en la que se infiere una vinculación legal o contractual con la entidad demandada, la
relación laboral por no aportar al proceso ningún contrato de prestación de servicios, orden de prestación de servicios, contrato de trabajo, decreto de nombramiento, acta de posesión en la que se infiere una vinculación legal o contractual con la entidad demandada, la excepción de inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales argumentando que entre la entidad y el demandante no hubo una relación legal y reglamentaria por contrato de prestación de servicios o por terceras personas y la excepción de inaplicación de normas del CST y de buena fe.
2.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 26 de enero de 20 21 declaró p robada la excepción de inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San José de Tierralta desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2014, esto en razón a que las pruebas documentales no dan cuenta de una vinculación constante sino ocasional y no obedece a todos los meses ni años reclamados. Aduce que, las pruebas testimoniales no fueron precisas ni coherentes con lo expuesto en la demanda y por el contrario la deponente Rosalvina Gómez Berrio es contradictoria con lo expuesto al indicar que el demandante nunca estuvo vinculado a través de bolsas de empleo. Por ultimo argumenta que a pesar de aportarse los contratos celebrados entre la ESE Hospital San José de Tierralta con la empresa de Servicios de
contradictoria con lo expuesto al indicar que el demandante nunca estuvo vinculado a través de bolsas de empleo. Por ultimo argumenta que a pesar de aportarse los contratos celebrados entre la ESE Hospital San José de Tierralta con la empresa de Servicios de Personal Temporal SAS ello no es un indicativo de que el demandante haya esta do vinculado durante los mismos, ni que ello conduce a que de forma automática se configura la relación laboral con la demandada pues para ello se requiere de la demostración de los elementos prestación personal del servicio, remuneración y la continua subordinación elementos.
2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la A quo, bajo el argumento que las pruebas aportadas dan garantía de que existió una vinculación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San José de Tierralta al ser examinadas en conjunto . Puntualiza la importancia de una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, toda vez que se incorporaron pruebas tendientes a demostrar la subordinación y dependencia que el señor Eldin Vergara Guisado tenía para con la ESE Hospital San José de Tierralta, razón por la cual se aportaron de los folios 28 a 32 copia de los turnos de enfermería de fecha julio de 2007, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 turnos en los que aparece el nombre del demandante y que teniendo en cuenta los testimonios recolec tados por el juzgado se puede inferir que el demandante recibía órdenes de los superiores además de que le asignaban turnos que debía cumplir y recibía la remuneración por el trabajo que desempañaba.
y que teniendo en cuenta los testimonios recolec tados por el juzgado se puede inferir que el demandante recibía órdenes de los superiores además de que le asignaban turnos que debía cumplir y recibía la remuneración por el trabajo que desempañaba.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 CompetenciaPágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.2. Problema jurídico
Determinar si entre el señor Eldin Vergara Guisado y la ESE Hospital San José de Tierralta existió una relación laboral de manera continua y subordinada o si por el contrario le asiste razón a la juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de inexistencia de la relación laboral y la imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales considerando que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar que hubo una verdadera prestación del servicio.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusad a, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en
debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusad a, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de tra bajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios co n una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el C onsejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones
es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.
En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal ci rcunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identific ar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandantePágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionari os o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionari os o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en l as que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia d e sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad .”
En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo d e nombramiento en el respectivo cargo. En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 08001233300020120040101, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:
“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo
01, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:
“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[...] generan relación laboral ni prestaciones sociales [...]»
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relaci ón laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.
La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula:
«Artículo 166. Presunciones establecida s por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»
por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»
En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestaciónPágina 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se ocult a a través de este sí puede ser demostrada.”
5.4. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- De folio 14 al 15 del cuaderno principal copia del acta de no conciliación.
- A folio 19 del cuaderno principal copia de respuesta reclamación administrativa fechada 6 de enero de 2017.
- A folio 20 del cuaderno principal copia carta de terminación de trabajo expedida por la empresa Servipersonal, fechada 12 de febrero de 2014.
- A folio 21 Copia fo to tomada en la ESE Hospital San José de Tierralta, con compañeros de trabajo de esa empresa.
- De folio 22 al 24 Copia de planillas de pago, aportes a salud, pensión y riesgos laborales de los años 2012 y 2013.
- De folio 26 a 27 copia de citas a reuniones, con sello y firma del señor Idel Cario
laborales de los años 2012 y 2013.
- De folio 26 a 27 copia de citas a reuniones, con sello y firma del señor Idel Cario Madera Ramírez enfermero de la Universidad de Córdoba.
- De folio 28 a 32 copia de asignaciones de turnos años 2007, 2013 y 2014.
- A folio 33 copia de nómina de pago del hospital San José de Tierralta del año 2010.
- A folio 34 copia de prescripción médica emitida por mi poderdante cuando laboraba para la ESE Hospital de Tierralta.
El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y el interrogatorio de parte practicado a la demandante. Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices, la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Hospital San José de Tierralta. Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta usando la tercerización con bolsas del empleo, figura que está prohibida para realizar función pública como lo son las labores misionales de la entidad, se procederá al análisis de los criterios que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido para tal fin, aplicándolos al caso concreto así:
- El lugar de trabajo y horario de labores
Coinciden los testimonios de Loira Eva Cabarcas y Rosa Gómez Berrio en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San José de Tierralta, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado. requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede
la realización de labores a favor de la ESE Hospital San José de Tierralta, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado. requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad , en la ejecución de sus actividades, es decir, que cumplía turnos tanto diurnos como nocturnos de acuerdo al horario que le era asignado.Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Loira Eva Cabarcas debido a que laboró en el mismo periodo que el demandante y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, esta contesto: “que le eran asignados turnos en la mañana, en la tarde e incluso en la noche y que muchas veces trabajaba en su mismo horario y que le pagaban un sueldo básico”, del mismo modo, se le da credibilidad a la señora Rosa Gómez Berrio, debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, este contesto: “que lo conoce cuando este trabajaba en la ESE Hospital de Tierralta y que se desempañaba en dicha entidad como enfermero “ luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con
en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta
La ley 100 de 1993 creo el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien , dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya funcional misional es encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos entre el demandante y la entidad se logra inferir con total claridad la subordinación del señor Eldin Vergara Guisado frente a la ESE Hospital San Jose de Tierralta, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de la Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente esta sala difiere de los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimonios referidos se logra desprender que el demandante era sometido al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros fijados por la entidad, desvirtuando de esta forma cualquier indicio de autonomía o independencia dentro del contrato.
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:
“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de qu e bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”
De esta manera la sala observa que las labores que realizaba el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas directrices y protocolos de la institución, es válido aclarar que las funciones de auxiliar de enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de la ESE, dicha afirmación se reafirma con el hecho de que el demandante las realizo durante cierto tiempo.Página 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
misional de la ESE, dicha afirmación se reafirma con el hecho de que el demandante las realizo durante cierto tiempo.Página 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01
Segunda instancia
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Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Eldin Vergara Guisado se vinculó a la ESE Hospital San Jose de Tierralta a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la consecuente subordinación, por lo tanto, están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente. Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería frente a este demandante.
Sobre los extremos temporales
Conforme las pruebas documentales integradas al expediente mediante inspección judicial en la sede de la ESE se relacionan las siguientes liquidaciones realizadas al demandante por su tiempo prestando servicios en la entidad usando la tercerización:
AÑO Vinculación Suscripción Duración Retribución Folio 2013 Bolsa de empleoServicio de personal temporal S.A.S
01/05/201330/08/2013 3 meses $1.150.001 120 2014 Bolsa de empleoServicio de
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