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TA COR - 23001-33-33-004-2017-00287-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00287-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2017-00287-01

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

la Sala Primera de Decisión en turno del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes

1.- Síntesis de la demanda y de su contestación

Pretensiones: la parte demandante solicita que se decrete la nulidad de la sanción y el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo consagrados en la Resolución SSPD-20158200206905 del 17 de noviembre de 2015 , la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD -20168200180125 del 17 de agosto de 2016; a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios reconocer y pagar la suma de $6.443.500.

mediante la Resolución SSPD -20168200180125 del 17 de agosto de 2016; a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios reconocer y pagar la suma de $6.443.500.

Sustento fáctico: la parte actora relata que un usuario presentó derecho de petición el 28 de noviembre de 2013, el cual fue resuelto el 4 de diciembre de 2013 . Para el proceso de notificación, refiere que el 5 de diciembre de 2013 remitió citación para notificación personal y como el usuario no concurrió a notificarse, el 13 de d iciembre de esa anualidad elaboró el aviso y el 17 de diciembre de 2013 lo insertó en el correo.

Así, explica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a Electricaribe mediante Resolución 20148200028646 de 28 de marzo de 2014 por irregularidad en la notificación toda vez que el aviso se envió fuera del término dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Sin embargo, indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD -20158200206905 del 17 de noviembre de 2015 sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar un monto de $6.443.500 por incurrir en silencio administrativo positivo , pues consideró que el aviso debió remitirse antes del 17 de diciembre de 2013. La decisión fue recurrida y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20168200180125 del 7 de agosto de 2016.

Finalmente, la parte demandante considera que los actos demandados son nulos por haber

a través de la Resolución SSPD-20168200180125 del 7 de agosto de 2016.

Finalmente, la parte demandante considera que los actos demandados son nulos por haber sido proferidos con falsa motivación ya que al imponer sanción a la empresa se hizo con sustento en el artículo 69 de CPACA, norma que no es aplicable para notificar la respuesta a los recursos presentados por los usuarios, que se notifican conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012.

Normas violadas el numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994; artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículo 111 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 del Decreto 019 de

2012. En términos generales se invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01.

2

Contestación de la demanda: la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no; asimismo, se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: legalidad de los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa de la superintendencia de ser vicios públicos domiciliaros respecto a la pretensión de la restitución de las sumas pagadas por Electricaribe a título de sanción con los intereses corrientes, inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio

Electricaribe a título de sanción con los intereses corrientes, inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo. Argumenta que se excedió el término para la notificación por aviso, se pretende por parte del demandante devolución de un dinero que no se acredita pagado y que hace parte del patrimonio autónomo de la Nación, lo que lo hace improcedente.

2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 30 de septiembre de 20191 declaró la nulidad de los actos acusados y exoneró a Electricaribe S.A E.S.P. de pagar la sanción de $6.443.500. Consideró que con las pruebas aportadas se acreditó que el derecho de petición se resolvió y la decisión fue notificada dentro del término para ello, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo. Consideró que al no existir término legal para enviar el aviso una vez vencido los 5 días de la comunicación para la notificación personal, por analogía la administración tiene 5 días para enviarlo tal y como lo expresa el artículo 68 del CPACA para la citación de la misma notificación personal. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 20158200206905 de 17 d e noviembre de 2015 y Resolución 20168200180125 de 17 de agosto de 2016; exoneró a Electricaribe de pagar la sanción impuesta, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones.

3.- Argumento del recurso de apelación

agosto de 2016; exoneró a Electricaribe de pagar la sanción impuesta, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones.

3.- Argumento del recurso de apelación

El apoderado de la parte demanda da presentó escrito de apelación 2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que:

  • No comparte los argumentos del A quo en atención a que el art. 158 de la Ley 142 de 1994 se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación y el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
  • La falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero ante la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 artículos 67 al 73 esta resulta ineficaz.

4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

Mediante proveído de 3 de marzo de 2020 se corrió traslado común a l as partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones Del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

1 Folios 157 a 162 2 Folios 167 a 171Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01. 3

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

¿Corresponde analizar si se configuró o no el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por indebida notificación de los actos demandados?

c) Marco normativo

Del silencio administrativo positivo El silencio administrativo positivo en materia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma ésta que fue subrogada por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 19953, dispone: “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los

de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la de mora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad presta dora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. De lo anterior, se infiere que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el

domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, sin que la norma especial prevea para tal e fecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes. Ahora bien, es necesario aclarar si el término de 15 días que consagra la norma antes trascrita comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente para que se configure el silencio administrativo positivo, para lo cual se trae a co lación pronunciamiento de la Sección Quinta – Descongestión del Consejo de Estado4 en la cual estudio sobre el silencio administrativo positivo y el término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos, realizó las siguientes precisiones: Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteri ormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación

y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteri ormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. (…)

3 Norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-272 de 2003 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01. 4

No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo (…)

amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo (…) Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos par a notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio. (…) Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con

hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo. En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo” (…) Por lo tanto, fácilmente p uede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión corres pondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, si n embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y lo s establecidos para notificar ésta. Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir61, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación cor respondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

las disposiciones aplicables para la notificación cor respondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables. La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición.

Ahora, en lo atinente al procedimiento de notificación, el artículo 159 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001 remite a lo dispuesto en el Cogido Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo éste el aplicable al caso. En ese sentido el procedimiento de notificación se debe seguir de lo dispuesto en el artículo 68 ibídem referido al envío de la citación para notificación personal, y en caso de no lograrse la notificación personal se deberá seguir por lo dispuesto en el artículo 69 ibídem referente al envió del aviso. Respecto de lo anterior, se hace necesario señalar que en lo atinente al término con que cuentan las entidades para enviar el aviso, conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto C.E 00210 de 2017 señal ó: “Conforme al tenor literal del art ículo 69 del CPACA, el cual conserva la

2011 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto C.E 00210 de 2017 señal ó: “Conforme al tenor literal del art ículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señ alada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01. 5

envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. d) Caso concreto.

En el presente asunto se acreditó que por medio de la Resolución SSPD20158200206905 del 17 de noviembre de 20155 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P. con una multa de $6.443.500, debido a que determinó como extemporáneo el aviso mediante el cual se notificó la decisión empresarial que resolvió un recurso de reposición incoado por un usuario, infringiendo con ello lo estipulado en el artículo 69 del CPACA. Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante, fue confirmada por medio de la

incoado por un usuario, infringiendo con ello lo estipulado en el artículo 69 del CPACA. Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante, fue confirmada por medio de la Resolución SSPD-20168200180125 del 7 de agosto de 20166, notificada el 4 de octubre de 2016, es decir dentro del año que otorga la norma a la Superintendencia para que conserve la facultad sancionatoria.

Establecido lo anterior, se procede a verificar si en la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicios Electricaribe S.A. E.S.P, respecto a una petición presentada por un usuario, se configuró el silencio administrativo positivo que la hizo acreedora a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Electricaribe S.A E.S.P. emitió acto administrativo No. RE 4130201303971 del 27 de noviembre de 2013 con base a la petición del usuario Jorge Luis Portacio.
  • El 28 de noviembre de 2013 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto No. RE 41302013039717 y el término para resolver el mismo finalizaba el 19 de diciembre de 2013.
  • La respuesta de la petición se dio el 4 de diciembre de 20138 lo que demuestra que resolvió la decisión de manera oportuna.
  • La citación para la notificación personal se envió el 5 de diciembre 20139 sin que el usuario se notificara personalmente en los 5 días siguientes (del 6 al 12 de diciembre de 2013). La citación para notificación personal fue recibida el 12 de diciembre de

201910

usuario se notificara personalmente en los 5 días siguientes (del 6 al 12 de diciembre de 2013). La citación para notificación personal fue recibida el 12 de diciembre de 201910

  • El 13 de diciembre de 2013 11 se elaboró el aviso, pero solamente se insertó en el correo el 17 de diciembre12 del mismo año. El aviso se recibió el 19 de diciembre de 201313 y según el artículo 69 del CPACA la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Por lo tanto, es evidente que la notificación se entendió surtida el 20 de diciembre de 2013.

Acorde con el recuento de las actuaciones citadas en precedencia , la Sala considera que si bien es cierto el aviso no fue insertado en el correo el día siguiente al vencimiento de los 5 días posteriores al envió de la citación para notificación personal, tanto la respuesta a la petición como el procedimiento para su notificación se adelantó dentro de los 15 días hábiles que dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 norma subrogada por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para dar respuesta a las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, con lo cual, la Sala considera que en atención a ello no se configuró el

5 Folio 128 a 131 6 Folio 174 a 175 7 Folio100 8 Folio 29 9 Folio 31 10 Folio 31 11 Folio 29 12 Folio 30 13 Folio 30Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01. 6

10 Folio 31 11 Folio 29 12 Folio 30 13 Folio 30Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00287-01. 6

silencio administrativo positivo dentro del asunto de la referencia.

En consecuencia, encuentra la sala que no le asiste rezón al recurrente en la censura realizada en el recurso de apelación presentado, por ello se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió las pretensiones de la demanda.

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Con salvamento de voto Eduardo Javier Torralvo Negrete Pedro Olivella SolanoSIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada ponente en turno: Luz Elena Petro Espitia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420170028701

Demandante: Electricaribe S.A. ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

SALVAMENTO DE VOTO

DEL MAGISTRADO PEDRO OLIVELLA SOLANO

Me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria y mantengo la postura del proyecto inicial presentado a la Sala , en el cual se revocaba la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y en su lugar se negaban las pretensiones de la demanda. Considero que en este caso la empresa demandante, Electricaribe S.A. ES P, incumplió los términos para responder y notificar un derecho de petición, que dio lugar a la configuración del silencio administrativo

y en su lugar se negaban las pretensiones de la demanda. Considero que en este caso la empresa demandante, Electricaribe S.A. ES P, incumplió los términos para responder y notificar un derecho de petición, que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Se acreditó en el plenario que por medio de la Resolución SSPD20158200206905 del 17 de noviembre de 20151 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E .S.P. con una multa de $6.443.500, debido a que determinó como extemporáneo el aviso mediante el cual se notificó la decisión empresarial que resolvió un recurso de reposición incoado por un usuario, infringiendo con ello lo estipulado en el artículo 69 del CPACA . Esta decisión, luego de ser recurrida por la entidad demandante , fue confirmada por medio de la Resolución SSPD

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