🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2017-00316-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00316-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170031601

Demandante: Rafael Eduardo Paternina Martínez

Demandada: UGPP

Tema(s): Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 33 de 1985. IBL.

Habiéndose presentado nueva ponencia1, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda2

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 001069 del 22 de febrero de 1994, proferida por Cajanal, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al actor; y la nulidad plena de las resoluciones nro. RDP 023052 de 21 de junio de 2016 y 001685 de 14 de febrero de 1997 , a través de la s cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y

de junio de 2016 y 001685 de 14 de febrero de 1997 , a través de la s cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, con la inclusión de todos los factores salariales del año 1993 y corrija el monto de la primera mesada pensional a partir de la fecha en que adquirió el derecho teniendo en cuenta el porcentaje del 85% con todos los factores salariales, por haber cotizado 1327 semanas.

Igualmente, que se ordene a la demandada liquidar y pagar el retroactivo pensional, con las indexaciones e intereses moratorios y se condene a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en el cargo de obrero del Ministerio de Salud Pública, en las oficinas del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria SEM, en la sede Montería.

Para la época de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero), el demandante ya tenía más de 15 años de servicio , por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa ley.

Consecuencia de lo anterior, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución nro. 001069 del 22 de febrero de

1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución nro. 001069 del 22 de febrero de

1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. 2 PDF nro. 08 (págs. 77 a 94) del C02. Exp. digital. En lo sucesivo todas las referencias a PDF corresponden a dicha carpeta en la versión digital del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 2

1994, por val or de $ 61.435,31, la cual debió reajustarse al salario mínimo de esa época correspondiente a $81.510.

Desde entonces, el demandante ha presentado solicitudes de reliquidación, para que se le tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio (1993); la primera de ellas fue negada mediante Resolución nro. 1685 del 14 de febrero de 1997 y recientemente la UGPP negó también la reliquidación pensional mediante la resolución RDP 023052 del 21 de junio de 2016.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 4.°, 13, 25, 46, 48, 53, 95.1 y 241 de la Constitución; 1.° de la Ley 33 de 1985; Decreto 1075 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1849 de 1969.

En el concepto de la violación , el demandante advirtió que los actos administrativos enjuiciados se encuentran afectados de nulidad po r desconoci miento de las precitadas

Decreto 3135 de 1968; Decreto 1849 de 1969.

En el concepto de la violación , el demandante advirtió que los actos administrativos enjuiciados se encuentran afectados de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas, pues, para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor ya tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad , de modo que su régimen pensional es el anterior al de la citada ley y por ello , se debió calcular su pensión incluyendo los factores de salario que devengó en su último año de servicio, como son , la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y prima de servicios, los cuales se encuentran listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al propio tiempo, advirtió que en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicarse el régimen de pensión consagrado en la Ley 100 de 1993, respecto de la tasa de reemplazo por el número de semana s cotizadas que es superior a 1.300, que daría lugar a un porcentaje del 85 %.

b) Contestación de la demanda3

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que el régimen pensional aplicable a la situación particular del actor es la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para adquirir el derecho pensional en vigencia de esa norma y que es beneficiario de su régimen de transición, pues para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, ya el demandante se encontraba pensionado. De esta forma, no es posible incluir todos los factores salariares devengados sino los que consagra su régimen

Ley 100 de 1993, ya el demandante se encontraba pensionado. De esta forma, no es posible incluir todos los factores salariares devengados sino los que consagra su régimen pensional, como tampoco es posible que el actor se vea beneficiado con el aumento de la tasa de reemplazo consagrada en el nuevo sistema general de pensiones.

Finalmente propuso la excepción de prescripción trienal.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 6 de octubre de 2020, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas IMPROCEDENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO - RÉGIMEN PENSIONAL PRETENDIDO ES INAPLICABLE AL DEMANDANTE y BUENA FE , propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social – U.G.P.P., de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: Declarar procedente la excepción denominada IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS SOBRE CONDENAS DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., conforme lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.

3 PDF. nro. 01 (págs. 295 a 308) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

4 PDF. nro. 01 (págs. 325 a 330) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 3

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL propuesta por la entidad demandada, conforme lo consignado en la parte motiva.

CUARTO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 001069 DEL 22 DE FEBRERO DE 1994, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E ICE, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Rafael Eduardo Paternina Martínez, respecto al Ingreso Base de Liquidación tenido en cuenta para establecer el monto de la pensión y la fecha de efectividad, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerativos.

QUINTO: Declarar la nulidad total de la Resolución N° 001685 del 14 de febrero de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

U.G.P.P., a:

6.1. Reliquidar la pensión del señor Rafael Eduardo Paternina Martínez de conformidad con lo estimado en los considerativos para efecto del cálcu lo del ingreso base de liquidación y monto de la mesada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 1°

monto de la mesada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, esto es: Bonificación por Servicios Prestados, el Auxilio de Transporte, el Subsidio de Alimentación, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones y Prima y de Navidad, teniendo en cuenta para ello que los factores que eran devengados por una sola vez durante el año solo deberán contabilizarse en su doceava parte; e indexando los valores de los factores salariales enlistados.

6.2. Realizar la deducción legal correspondiente sobre los factores que en virtud de esta Sentencia se ordenan incluir en la reliqu idación pensional de la parte actora, si así no se hubiere hecho durante el desarrollo de la relación legal laboral entre las partes para efectos de las cotizaciones del actor.

6.3. Reconocer, liquidar y cancelar a favor del demandante las diferencias resultantes entre la suma reconocida como mesada pensional que se le viene pagando y la suma que se obtenga de la reliquidación de la mesada calculada en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado como se señala en esta sentencia; aplicando a la diferencia obtenida la indexación según el IPC indicado por el DANE desde el 1° de enero de 1994, día siguiente al retiro definitivo del servicio, pero con pago efectivo de las diferencias pensionales indexadas a partir del 8 de marzo de 2013, conforme la prescripción decretada, hasta cuando se haga efectivamente el pago.

6.4. Reajustar la mesada pensional de la demandante para que en lo sucesivo se le cancele

pensionales indexadas a partir del 8 de marzo de 2013, conforme la prescripción decretada, hasta cuando se haga efectivamente el pago.

6.4. Reajustar la mesada pensional de la demandante para que en lo sucesivo se le cancele de conformidad con la reliquidación ordenada.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

NOVENO: Condénese en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y se fijan como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de la demanda, de conformidad con el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo N° PSAA16 -10554 del

Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

A los anteriores efectos, encontró acreditado que el actor adquirió el estatus pensional el 6 de julio de 1993, fecha en la que cumplió 55 años de edad y ya tenía más de 20 años de servicios; así mismo, que se retiró del servicio oficial el 31 de diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), por lo que ninguna de las disposiciones consagradas en esta normatividad le son aplicables ya que no tiene efectos retroactivos. En razón de ello, consideró que las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación pensional con fundamento en esa normativa no eran procedentes,

ninguna de las disposiciones consagradas en esta normatividad le son aplicables ya que no tiene efectos retroactivos. En razón de ello, consideró que las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación pensional con fundamento en esa normativa no eran procedentes, pues el régimen aplicable es el anterior al que se encontraba afiliado, es decir, la Ley 33 de 1985.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 4

Asimismo, comoquiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicios, lo cobijaba el régimen de transición de esa norma, y ello impone hacer el reconocimiento del derecho pensional con la normatividad anterior, esto es, con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. Así, debido a que la pensión del actor le fue liquidada solo con la asignación básica, declaró la nulidad de los actos acusados por no incluir los factores de Bonificación por Servicios Prestados, el Auxilio de Transporte, el Subsidio de Alimentación y las Primas de Servicios, de Vacaciones y de Navidad devengados del 1 al 30 de diciembre de 1993, los cuales debían incluirse en la reliquidación pensional que se ordenó.

Finalmente, encontró probada la prescripción trienal, respecto de las mesadas causadas hasta el 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2016.

d) El recurso de apelación

hasta el 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2016.

d) El recurso de apelación

La UGPP apeló5 la sentencia de primera instancia para solicitar que se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues, considera que la decisión tomada por el juez de primera instancia no estuvo ajustada al principio de congruencia, en la medida en que resolvió el asunto a partir de argumentos que no fueron mencionados por el demandante en la demanda. Esto, teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la reliquidación de la pensión con base en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, tal como lo realizó el despacho ordenando la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Sin perjuicio de ello, señaló que se interpretó de manera equivocada el régimen de transición de la Ley 33 d e 1985, el cual funciona de forma diferente al de la Ley 100 de 1993, en tanto aquel solo respetó de su régimen anterior la edad. Por tanto, el régimen aplicable no era el Decreto 1045 de 1978, sino que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, y respecto a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos para aportes en pensiones, tal como la establece la posición vigente del Consejo de Estado en esta materia, por lo que la prestación fue reconocida en debida forma.

En lo que se refiere a la condena en costas, solicita que la misma sea revocada teniendo

la establece la posición vigente del Consejo de Estado en esta materia, por lo que la prestación fue reconocida en debida forma.

En lo que se refiere a la condena en costas, solicita que la misma sea revocada teniendo en cuenta que las actuaciones de la UGPP no fueron de mala fe, sino observando las normas vigentes y las diferentes posturas en cuanto al tema.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de diciembre de 2021 6. En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF. nro. 08 (págs. 210 a 224). 6 PDF nro. 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las com petencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 7 y 328 8 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , deberá la Sala establecer si

Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 7 y 328 8 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , deberá la Sala establecer si el A quo inobservó el principio de congruencia de la sentencia y si al actor le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 para su IBL pensional.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) el principio de congruencia en las sentencias judiciales; (ii) el desarrollo normativo de la pensión de jubilación antes de la Ley 100 de 1993.

(i) El principio de congruencia en las sentencias judiciales

Al momento de proferir decisiones judiciales, los jueces deben acatar reglas normativas y principios rectores, en procura del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Dentro de los principios que se deben observar, se encuentra el de congruencia, el cual se encuentra expresamente consagrado en la ley procesal, como pasa a verse de la lectura armónica de los siguientes artículos del CGP:

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar l as conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas . El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas . El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” ; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.

ARTÍCULO 281. CONGRUEN CIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentenc ia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,

7 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 6

siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tard ar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subraya la Sala).

En ese sentido, en garantía del derecho fundamental del debido proceso de las partes, al juez solo le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo pretendi do, lo probado y

En ese sentido, en garantía del derecho fundamental del debido proceso de las partes, al juez solo le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo pretendi do, lo probado y excepcionado, sin perjuicio de las facultades oficiosas que la propia ley procesal le confiere. Con todo, a los jueces también se les exige una carga interpretativa de las demandas, máxime si corresponden a derechos laborales, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, y dar prelación a la sustancia sobre las formalidades, principios bacilares de la actividad judicial, conforme lo disponen los artículos 2.° y 11 del CGP.

(ii) Desarrollo normativo de la pensión de jubilación para empleados públicos antes de la Ley 100 de 1993

Antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, actual sistema general de pensiones, rigieron múltiples disposiciones que conformaron el régimen pensional de la respectiva época. En el caso particular de la pensión de jubilación, en el artículo 17 de la Ley 6. a de 19459 se estableció ese derecho teniendo como requisitos la edad de 50 años y 20 años de servicio continuo y discontinuo, cuyo monto sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin que pudiera ser inferior a $30 ni superior a $200 cada mes.

Sin embargo, dicha norma no estipuló los factores a tener en cuenta para liquidar la base pensional. Solo hasta con la expedición de la Ley 4ª de 196610 se reguló esa situación y se estableció un nuevo porcentaje que se aplicaría a la base debidamente constituida , en los siguientes términos:

pensional. Solo hasta con la expedición de la Ley 4ª de 196610 se reguló esa situación y se estableció un nuevo porcentaje que se aplicaría a la base debidamente constituida , en los siguientes términos:

Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

En ese sentido, la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba teniendo en cuenta todos los salarios percibidos en el último año de servicio, del cual se extraía el 75% para obtener el monto pensional.

Posteriormente, con el Decreto Ley 3135 de 1968 11 la pensión de jubilación quedó establecida así:

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

9 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 10 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pens iones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2017-00316-01 7

El anterior decreto ley fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo contenido se advierten las siguientes disposiciones frente a la pensión de jubilación o vejez:

7

El anterior decreto ley fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo contenido se advierten las siguientes disposiciones frente a la pensión de jubilación o vejez:

ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que p reste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (…) ARTÍCULO 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivale nte al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Se destaca).

Las anteriores disposiciones, fueron complementadas por el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, disponiendo en cuanto a los factores a tener en cuenta al momento de reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, lo siguiente:

ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimien to y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y

ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimien to y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

En ese orden, la pensión consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que el cálculo del monto se circunscribe al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes 12 durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

del monto se circunscribe al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes 12 durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

En lo que respecta a la Ley 33 de 198513, norma que estableció el régimen pensional del sector público, se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación,

12 Decreto 1848 de 1968. ARTÍCULO 94.- Deducciones permitidas . Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: (…) b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial. (….) 13 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Medio de Control: Nu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...