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TA COR - 23001-33-33-004-2017-00325-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00325-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170032501

Demandante: Yony Alberto Martínez Gloria Demandado: Municipio de Sahagún Tema(s): Homologación y nivelación salarial

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Acto Administrativo sin número de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Municipio de Sahagún negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Sahagún que le pague todos los conceptos por las sumas correspondientes a sueldos , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y sus funciones, con efectividad a la fecha de la nivelación salarial realizada a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, hasta cuando se haga

bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y sus funciones, con efectividad a la fecha de la nivelación salarial realizada a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, hasta cuando se haga efectiva esa nivelación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

De igual forma, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.; se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo; y condena en costas al ente territorial demandado.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Yony Alberto Martínez Gloria labora para el Municipio de Sahagún como Secretario, código 440, grado 04 en provisionalidad desde el 13 de noviembre de 2013 devengado una asignación mensual de $1.064.768.oo.

En el año 2003, el mentado municipio fue certificado en educación, quien incorporó a los empleados administrativos que prestaban sus servicios en el sector educación que dependían del Departamento de Córdoba, con la misma asignación mensual que venían devengando, tal como lo afirma la administración municipal e n el acto administrativo demandado.

El ente territorial demandado afirma que la incorporación de los empleados del sector nacional a la planta de personal del Municipio de Sahagún, se hizo con el mismo salario

1 Fol. 7 a 23 expediente fisico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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1 Fol. 7 a 23 expediente fisico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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que traían del nivel nacional, debido a que venían con sueldos superiores a los devengados por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el año 2007, la administración municipal adelantó una homologación -nivelación salarial que solo cobijó a los funcionarios de la Secretaría de Educación.

La administración municipal, para nivelar los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación, adelantó un estudio técnico, omitiendo incluir en el mismo a los demás empleados de la administración adscritos a otras s ecretarías o dependencias, entre los cuales estaba el demandante, desconociendo que goza del mismo derecho laboral.

La finalidad del estudio técnico citado era la nivelación de los sueldos, pero el mismo no trajo como consecuencia el fin que buscaba, sino una diferencia salarial entre iguales; es decir, entre los transferidos y los empleados del municipio. Así, el Municipio de Sahagún justifica la desigualdad con el origen de los recursos con que son pagados los funcionarios de la Secretaría de Educación, lo que no es un argumento suficiente para que algunos funcionarios devenguen sueldos superiores cuando ejecutan las mismas funciones.

El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educaci ón le indicó al Municipio de Sahagún, el procedimiento que debían seguir las entidades

funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educaci ón le indicó al Municipio de Sahagún, el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsables y remuneración entr e la planta de la entidad que entrega y la que recibe.

El demandante está en igualdad de condiciones con los administrativos de la Secretaría de Educación, cumplen con las mismas funciones, la misma capacidad y los mismos requisitos, pese a lo cual, el D ecreto 0243 y la Resolución 1088 del 24 de julio de 2007, fueron expedidos violando el artículo 13, 23 y 53 de la Constitución Política, dado que establecieron una diferencia salarial entre iguales, una discriminación y desigualdad salarial.

El 20 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la homologación en las mismas e iguales condiciones que al resto de funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, siendo negada por el ente territorial a través del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2016.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política ; Ley 909 de 2004; Ley 4ª de 1995; Decreto 785 de 2005; y Decreto 1746 de 2006.

En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política.

En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política.

Citó in extenso normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de personal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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b). Contestación de la demanda2.

La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones , al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Sostuvo que el Municipio de Sahagún no ha violado el principio de igualdad que en esta demanda se invoca, principio que supone la realización de un juicio de igualdad , es decir, establecer cuál es el criterio de diferenciación al que debe acudir al operador judicial para

demanda se invoca, principio que supone la realización de un juicio de igualdad , es decir, establecer cuál es el criterio de diferenciación al que debe acudir al operador judicial para determinar la igualdad. Por lo tanto, en el presente caso, no existe ese criterio o por lo menos no se señala en la demanda, y que la Corte Constitucional ha indicado que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato, y que no toda desigualdad constituye discriminación. Así mismo, señaló que dentro del informativo y todo el material probatorio arrimado con la demanda, no existe es e punto de referencia que pueda marca r la desigualdad aquí señalada. Por último, propuso las excepciones de «ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló en sujeción al ordenamiento jurídico», «prescripción», «caducidad de la acción».

c). La sentencia apelada3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar prospera la excepción de «Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico», por las razones expuestas en el considerativo. Como consecuencia deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condense en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho la

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condense en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho la suma de 3% del valor reclamado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Como sustento de la precitada decisión, el A quo trajo a colación el ma rco normativo y jurisprudencial sobre la homologación del personal de los servicios educativos y concluyó que dicho proceso de homologación se dio únicamente en el sector educativo, lo cual llevó a que solo los cargos relacionados con dichas dependencias, bien municipales o departamentales fueran las que se tuvieran en cuenta para la mencionada homologación.

Indico que si bien se aportaron un cumulo de documentos que dan cuenta de la homologación realizada en el ente territorial en la secretaría de educación y cultura, de las funciones de varios cargos de dicha secretaría, y de sus salarios, para el despacho lo que resulta relevante pare el caso en concreto es utilizar como referencia el cargo de secretaria de educación de dicho municipio.

Preciso que si bien los cargos de Secretario tienen los mismos código y grado, se observan grandes diferencias entre las funciones desarrolladas como secretario por parte del demandante, con las del cargo de Secretaria Ejecutiva de Despacho, Código 440, Grado 4 de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, que incluso, para este último son mayores las funciones a cargo.

Sostuvo que, al comparar las funciones del demandante con las funciones del Secretario

de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, que incluso, para este último son mayores las funciones a cargo.

Sostuvo que, al comparar las funciones del demandante con las funciones del Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación del mencio nado Municipio contenidas en el Decreto 0185 de 20 de mayo de 2015, observa que tampoco existe similitud entre dichas funciones, situación que impide hacer el test de igualdad, pues, lo que facilitaría el estudio

2 Folios 116 a 126 del cuaderno 1, primera instancia. Expediente fisico. 3 Folios 400 a 403, cuaderno principal 2. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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de la viabilidad o no de la homologación solicitada, es precisamente la demostración de que las funciones desarrolladas eran las mismas, y que por ello no podría haber un salario distinto, no obstante, como se dijo, no se acreditó que el demandante desarrol lara las mismas actividades que las desarrolladas por la Secretaria Ejecutiva de Despacho, Código 440, Grado 4, o del Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún.

Finalmente, concluyó que le correspondía a la parte demandante acreditar no solo la calidad de servidor público al servicio del Municipio de Sahagún, sino también demostrar que realizaba las mismas funciones que los Secretarios de la planta de personal de la Secretaría de Educación, para así entrar a establecer si la diferencia salarial que alega con respecto a dichos empleados debía ser asumida por la demandada, en aplicación del principio de trabajo igual salario igual.

d). El recurso de apelación4.

de Educación, para así entrar a establecer si la diferencia salarial que alega con respecto a dichos empleados debía ser asumida por la demandada, en aplicación del principio de trabajo igual salario igual.

d). El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma y, en consecuencia, prosperen las pretensiones de la demanda.

Alega que, la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, porque no se resolvió de acuerdo a la fijación del litigio planteada, que no se tuvo en cuenta las pruebas documentales, tales como las certificaciones de funciones que se anexaron al proceso , donde consta el cargo y grado que ostenta el demandante.

Expresa que el A quo pretendió equiparar al demandante comparando los mismos códigos, grados y funciones de la Secretaría de Educación sin percatarse que dentro del trámite procesal se manifestó que el Municipio no conservó la estructura institucional - de la Planta Central Municipal con que venían laborando esos servidores que fueron homologados. Precisamente el Municipio los homologó en salarios, prestaciones, grados y códigos, pero con los funcionarios administrativos de las instituciones educativas que traían sueldos, prestaciones, códigos y grados a nivel departamental y evidentemente ello superaba los salarios municipales y se diferenciaba en la conformación estructural de los cargos municipales.

Indica que la falladora de primera instancia enfrentó el cargo, grado y funciones, con respecto al cargo, grado y funciones de la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Educación Gloria Tobón. Esa comparación no es procedente, no fue lo solicitado con la

Indica que la falladora de primera instancia enfrentó el cargo, grado y funciones, con respecto al cargo, grado y funciones de la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Educación Gloria Tobón. Esa comparación no es procedente, no fue lo solicitado con la demanda y no fue el objeto del litigio, sencillamente, porque la similitud o comparación debió hacerse con los funcionarios que junto con el demandante venían desempeñándose con el mismo cargo de Secretario, el mismo salario, las mismas funciones, los mismos códigos y el mismo grado; es decir, con Mirtha Ramos Paternina quien de Secretaria paso a Técnica Administrativa, Carmen Ortega Casilla quien de Secretaria pasó a Profesional Universitario y Mirna Ojeda Sánchez quien de secretaria pasó a Profesional Un iversitario, esas funcionarias junto con el demandante se desempeñaban como Secretarios (ias) con el mismo salario, funciones, códigos y grados, cargos que ocupaban con igualdad de condiciones.

En cuanto a si hay lugar o no a dar aplicación al derecho a la igualdad, la inconformidad del apelante radica en que el juez de primera instancia para definir si hubo violación o no del Derecho a la Igualdad, se acogió a la simple manifestación de la defensa del ente territorial demandado al alegar en la excepción prosperada la presunción de legalidad que le atribuye el artículo 88 del C.P.A.C.A., alegando que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la negativa contenida en la misma respecto a que no le asiste al actor el derecho a que su cargo sea homologado y nivelado salarialmente, por no existir trato desigual con algún cargo de aquellos ocupados por los empleados administrativos de

jurídico vigente, por cuanto la negativa contenida en la misma respecto a que no le asiste al actor el derecho a que su cargo sea homologado y nivelado salarialmente, por no existir trato desigual con algún cargo de aquellos ocupados por los empleados administrativos de

4 Folios 407 a 414 cuaderno 2, primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún y pagados con Recursos del Sistema General de Participación.

Expresa que difícilmente van a coincidir los códigos y grados ya que esos grados y niveles fueron acomodados o creados para esos funcionarios que hoy ocupan los cargos en la Secretaría de Educación Municipal pero esos funcionarios si traían iguales grados y códigos antes de la homologación; y que e l proceso de homologación y n ivelación Salarial que realizó el Municipio demandando con respecto a los cargos creados en la Secretaría de Educación Municipal, no cumplió con los requisitos y trámites correspondientes o por el contrario, con su realización el ente terri torial omitió procedimientos qu e originar on la vulneración de d erechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho a la Igualdad.

Sostiene que no se pueden negar unas pretensiones cuando el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico ni a los principios constitucionales; y que fueron aportados con la demanda todos los documentos necesarios para probar que sí hubo un proceso de homologación y nivelación salarial por parte del Municipio de Sahagún con respecto a un grupo de funcion arios escogidos de la Secretaría de Educación , quienes fueron

con la demanda todos los documentos necesarios para probar que sí hubo un proceso de homologación y nivelación salarial por parte del Municipio de Sahagún con respecto a un grupo de funcion arios escogidos de la Secretaría de Educación , quienes fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales, la situación y la forma cómo se hizo.

Alude que en la demanda, en las pruebas documentales y en los alegatos, se ha manifestado y soportado que el proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el Municipio de Sahagún con los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal no se dio en normales condiciones, por cuanto el ente territorial no guardó las proporciones, normas, imparcialidades, principios, entre otros, y que por ende se originó un desequilibrio, una desigualdad entre factores como funciones, códigos, grados, salarios, y de más; descartando así, el supuesto que motivó el fallo judicial de que ante la imposibilidad de comparación de funciones no se vulneraron los derechos y principios constitucionales del demandante.

Precisa que c uando en los hechos de la demanda se habla sob re las funciones, cargos, códigos, grados y salarios, se hace para efectos de referencia para proceder a homologar y a nivelar salarialmente más no para efectos de comparar igualdades de funciones, códigos, grados y salarios, debido a que éstos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque dicha violación se da por la fa lta de objetividad que tuvo el municipio demandado, debido a que no se demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó

obtener la violación al principio de igualdad, porque dicha violación se da por la fa lta de objetividad que tuvo el municipio demandado, debido a que no se demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. En tal sentido.

Por auto de 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegra, etapa en la que intervinieron las partes.

La parte demandante, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; por su parte la entidad demandada hace lo propio y reafirma lo expresado en la contestación de la demanda.

5 PDF No. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el as unto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el señor Yoni Alberto Martínez Gloria , en su condición Secretario, Código 440, Grado 0 4, del Municipio de Sahagún, tiene derecho a que se le realice una homologación y nivelación salarial, en los términos en que fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos; y iii) elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.

  1. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial

Es dable precisar que el Decreto 785 de 2005 6 dispone en su artículo 2°7, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que s e asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos

responsabilidades que s e asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado8 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos

6 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 7 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes

asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-200800053-01(3143-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501

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presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 539 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea

carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos10. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:

«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento»...»

En igual sentido, el Consejo de Estado 11 también ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacion al de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por

(a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacion al de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:

«…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo . Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de

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