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TA COR - 23001-33-33-004-2017-00389-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00389-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420170038901

Demandante: BLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Demandado: COLPENSIONES

Temas: Reliquidación de pensión régimen especial Rama JudicialPrincipio de favorabilidad en materia pensional

Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Antecedentes fácticos2

El señor Blas Enrique Hernández Ramírez laboró al servicio del Estado por más de 20 años como asistente forense grado 6 en la Rama Jurisdiccional . El ISS hoy Colpensiones mediante Resolución N° 018542 del 1º de septiembre del año 2008, le reconoció una pensión de jubilación , la cual fue reliquidada a través de las resoluciones N° 1936 del 28 de febrero de 2012, GNR 233204 del 20 de junio de 2014, GNR 248264 del 14 de agosto de 2015 y GNR 346667 del 3 de noviembre de

resoluciones N° 1936 del 28 de febrero de 2012, GNR 233204 del 20 de junio de 2014, GNR 248264 del 14 de agosto de 2015 y GNR 346667 del 3 de noviembre de 2015, efectiva a partir del 1º de octubre del año 2015.

Asevera que el día 11 de diciembre de 2015 solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales y se liquidara la pensión de conformidad con el régimen especial de la Rama Jurisdiccional consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. A través de la R esolución GNR 90463 del 31 de marzo de 2016, se negó lo pretendido.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó

Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 2 a 19 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

Demandado: Colpensiones

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Inconforme, el actor presentó recurso de apelación , en el cual se insistía en la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales y el régimen especial de la Rama Jurisdiccional contemplado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

El recurso fue resuelvo a través de la Resolución VPB 33982 del 30 de agosto de 2016, por la cual se revoca el acto recurrido y se reliquida parcialmente la pensión en cuantía de $1.868.848, efectiva a partir de 1 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, el actor devengó los siguientes factores : «asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de productividad».

servicio, el actor devengó los siguientes factores : «asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de productividad».

Considera que Colpensiones debió liquidar la pensión conforme el régimen especial de los empleados de la rama judicial según los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015).

1.2. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de las resoluciones N° 18542 del 1 de septiembre de 2008, N° 1936 del 28 de febrero de 2012, N° GNR 233204 del 20 de junio de 2014, N° GNR 248264 del 14 de agosto de 2015, N° GNR 34 6667 del 3 de noviembre de 2015 y N° VPB 33982 del 30 de agosto de 2016.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , se declare que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2.198.803,56, efectiva a partir del 1 de octubre de 2015, fecha de retiro definitivo del servicio , liquidando los reajustes pensionales decretados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

Pide que se condene a Colpensiones a pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme al régimen

Pide que se condene a Colpensiones a pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y las demás normas concordantes.

Solicita se ordene a Colpensiones liquidar y pagar a favor del demandante la totalidad de las diferencias entre lo que ha venido pagando en virtud de la s resoluciones demandadas y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva la asignación básica más elevada en el último año de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de productividad, además de las que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

Demandado: Colpensiones

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Finalmente, se pague al demandante sobre las mesadas ya reconocidas y pagadas en virtud de las resoluciones citadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al I.P.C., igualmente que se dé cumplimiento al fallo según lo establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios y costas procesales en caso de que se oponga a las pretensiones.

valor conforme al I.P.C., igualmente que se dé cumplimiento al fallo según lo establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios y costas procesales en caso de que se oponga a las pretensiones.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

  • Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 58.
  • Legales: Código Civil artículo 10, Ley 57 de 1987, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, Decreto 01 de 1984 articulo 178, Ley 33 de 1985 articulo 1, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso 2.

En síntesis, manifiesta que la cuantía de la pensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional se liquida con base al promedio del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en las actividades citadas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Que el concepto de salario siempre se ha entendido como todo lo que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo, como lo son sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otros, excluyendo las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador.

Asevera que en el campo del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario.

excluyendo las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador.

Asevera que en el campo del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario.

Aduce que la cuantía y la edad establecida en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a la pensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional, «por lo que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E. debió aplicar para mi mandante lo estatuido en el decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978» -sicRefirió que, para determinar el monto de la pensión vitalicia de jubilación de un empleado de la Rama Jurisdiccional establecida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores que hayan sido devengados y certificados, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio.

Concluye que las pensiones deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador atendiendo que la remuneración es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, y que , en el evento de que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores , no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia3

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 1.4. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

Asimismo, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones N.º 18542 del 1 de septiembre de 2008, N.º 1936 del 28 de febrero de 2012, N.º GNR 233204 del 20 de junio de 2014, N.º GNR 248264 del 14 de agosto de 2015, N.º GNR 346667 del 3 de noviembre de 2015 y N.º VPB 33982 del 30 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho , se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, es decir, la asignación básica y las doceavas partes de los demás factores salariale s devengados durante ese mismo periodo, a saber, bonificación por servicios prestados y las primas de productividad, de servicio, de navidad y de vacaciones.

También se condenó a Colpensiones a realizar las deducciones legales sobre los factores que en virtud de la sentencia se ordenaron incluir si aún no lo ha hecho ;

navidad y de vacaciones.

También se condenó a Colpensiones a realizar las deducciones legales sobre los factores que en virtud de la sentencia se ordenaron incluir si aún no lo ha hecho ; reconocer, liquidar y cancelar a favor del actor las diferencias entre el monto que se venía pagando y la suma que se obtenga de la reliquidación calculada como se ordena en la sentencia, y se indexen las condenas desde el 1 de octubre de 2015 , hasta cuando se haga efectivo el pago.

El a quo tuvo por probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que contaba con 47 años de edad y con 26 años de servicio, de los cuales trabajó al servicio de la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1967 hasta el 14 de mayo de 1974 y desde el 9 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2015, teniendo como último cargo el de Asistente Forense Grado 6 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El a quo estimó que la pensión del señor Blas Enrique Hernández Ramírez debía ser liquidada atendiendo la normatividad anterior, esto es, Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y en esa medida, la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, por lo que se descarta la postura de Colpensiones tendiente a calcular y liquidar el IBL en virtud de la Ley 100 de 1993.

Concretamente indicó que, no pueden ser acogidos los argumentos planteados por

servicio, por lo que se descarta la postura de Colpensiones tendiente a calcular y liquidar el IBL en virtud de la Ley 100 de 1993.

Concretamente indicó que, no pueden ser acogidos los argumentos planteados por Colpensiones, para aplicar la Ley 100 de 1993, respecto de la determinación del IBL, como tampoco para efectos de determinar los factores salariales que lo constituyen, puesto que, el régimen de transición que ampara al pensionado garantiza la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, en tal sentido , consideró que las excepciones “inexistencia de las obligaciones reclamadas ” y “ cobro de lo no debido ”, no tienen

3 Ver folios 145 a 158 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

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CO-SC5780-99 vocación de prosperar, pues la parte demandada tiene la obligación de reliquidarle al demandante su pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.

1.5. Recurso de apelación

Mediante memorial es allegados los días 13 y 16 de noviembre de 20 18, los apoderados de Colpensiones y del demandante , respectivamente, interpus ieron recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4: Citó la

recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4: Citó la sentencia SU-230 del 29 de abril del año 2015 de la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Considera que no se debe acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante tomando el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispuso el a quo, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tienen en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo. Sin embargo, para el cálculo del IBL, se atiende a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que, no se le puede ordenar a Colpensiones a que reliquide la pensión de vejez del demandante con base en lo normado por la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición, desconociendo lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.5.2. Demandante5: Presentó reproches en relación con los siguientes numerales de la sentencia:

«1. En el numeral 6.2 del acápite RESUELVE de la providencia, se ordena a la accionada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes para efectos de las

accionada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes para efectos de las cotizaciones del actor.

2. Tanto en la parte motiva como en el numeral 6.3 de la parte resolutiva, se condena a la accionada a actualizar las sumas que resulten de la condena conforme la fórmula reconocida por el Honorable Consejo de Estado, pero no se especifica que será en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., lo que podría generar inconvenientes con la accionada al momento de dar cumplimiento a la providencia»

Sobre la base de liquidación afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « y por ende su pensión se da totalmente en los términos de la Ley 33 de 1985».

Afirma que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, por lo que, si se ordena incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los

4 Ver folios 167 a 169 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdf 5 Ver folios 170 a 175 del archivo 01ExpedienteDigital 23001333300420170038900.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

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Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

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CO-SC5780-99 descuentos serían sobre dichos factores devengados en ese último año, y no durante toda la vida laboral, como se ordena en el fallo apelado.

Sostiene que la Ley 33 de 1985 no establece que para calcular el valor de la mesada pensional (IBL), deberá tener en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral, que esta situación no aplica para el demandante, puesto que del articulo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo de la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios (Ley 33 de 1985).

Considera que, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no se discute el derecho al reconocimiento de la pensión, puesto que esto ya se dio, se discute la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, y como indicó corresponde a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales devengados.

Sostiene que en caso de realizar los descuentos por toda la vida laboral, por principio de favorabilidad deberá indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional, o en su defecto, en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado,

ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional, o en su defecto, en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado, los cuales deberán ser acorde con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de la pensión, esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y , en consecuencia , a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.

El recurrente solicita: i) Los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios, o en su defecto , se decrete la prescripción de estos en los términos del estatuto tributario .

Subsidiariamente solicita que, de no accederse, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional . ii) Requiere que se aclare en la parte resolutiva de la providencia que la indexación de la condena se debe efectuar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de marzo de 20196. Mediante providencia adiada 2 3 de abril de 20197, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante8 se pronunció en esta oportunidad reiterando lo expuesto en

partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante8 se pronunció en esta oportunidad reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal y e l agente del Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo.

6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 08AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital. 8 Ver archivo 11AlegatosConclusionDemandante.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto

por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

La materia litigiosa consiste en determinar si el ingreso base de liquidación de la

del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

La materia litigiosa consiste en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Blas Enrique Hernández Ramírez debe calcularse bajo los parámetros establecidos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones para el cálculo del IBL se debe acatar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

También, se debe establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar las ordenes impartidas a Colpensiones tendientes a efectuar las deducciones legales sobres los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional si no se hubieren hecho durante el desarrollo de la relación legal y reglamentaria existente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

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Igualmente, se debe determinar si en la orden de actualizar las sumas de las condenas emitida por el a quo debe especificarse que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, o si , por el contra rio, la orden debe permanecer incólume.

condenas emitida por el a quo debe especificarse que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, o si , por el contra rio, la orden debe permanecer incólume.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y del Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y, ii) Del caso concreto.

2.3.1. Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978

El artículo 48 vigente 9 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sis tema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.

Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 10 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 11 ídem, cuya finalidad debido al cambio legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos.

La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en

hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos.

La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigor el 30 de junio de 1995 de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 15112 de ese precepto.

9 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 10 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 11 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al

treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 12 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420170038901

Demandante: Blas Enrique Hernández Ramírez

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99

Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 13 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.

El Consejo de Estado 14 emitió sentencia de unificación relacionada con el derecho

Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régi

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