TA COR - 23001-33-33-004-2017-00446-01-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2017-00446-01-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300420170044601
Demandante: Carmelo Hernández Ballesta y otros.
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta de la libertad.
I. ASUNTO
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandados contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Carmelo Luis Hernández Ballesta, durante el periodo comprendido del 24 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2015 (2 años y 1 día) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por uniformados de la policía que al estar
por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por uniformados de la policía que al estar patrullando escucharon voces de auxilio de un ciudadano quien indicó que se trasladaran a la residencia de la señora Omaris Ballesteros Tordecilla, donde el demandante fu e sorprendido manoseando el cuerpo desnudo de la joven Silvia Patricia Ramos Ballesteros en condiciones de discapacidad. Así mismo señalan que el lugar fue hallado un preservativo con marca MCP . El 24 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. E l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purísima con funciones de control de garantías impuso med ida de aseguramiento intramural. El 25 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica determinó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado, del mismo modo el 13 de abril de 2015 realizó audiencia de lectura del fallo y absolvió al demandante debido a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 2.2. Contestación de demanda
Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 2.2. Contestación de demanda
Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Inexistencia del nexo causal” , “Culpa exclusiva de la víctima” y “la innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Ra ma Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. También argumenta que la privación de la libertad del demandante fue resultado de su propio actuar, pues sus conductas dieron lugar a la investigación.
Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Falta de legitimación material en la causa por pasica” y “Dolo civil de la víctima”. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuand o se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen . Por otra parte, Aduc e que, a pesar de no p oder demostrarse la responsabilidad penal del demandante, lo cierto es que este fue sorprendido desnudo en la habitación de la joven con discapacidad, lugar al que ingresó sin permiso y configuró un actuar culposo. Aunado a ello se descubrió un preservativo dentro de la habitación.
2.3. Sentencia de primera instancia
discapacidad, lugar al que ingresó sin permiso y configuró un actuar culposo. Aunado a ello se descubrió un preservativo dentro de la habitación.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que no se aportaron los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y por tanto no se puede determinar si la decisión adoptada por el Juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional . Ante la ausencia de los medios de prueba idóneos, se dice que las actas de audiencias aportadas solo tienen una relación sucinta del procedimiento, mas no de las consideraciones o argumentacion es de las partes. el A quo aduce que no contaba con elementos de juicio para emitir un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la fiscalía solicitó una medida de aseguramiento sin contar con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soporta la afectación del derecho fundamental a la libertad del demandante, aduce que, el Juez de control de garantías no observó la razonabilidad de las pruebas recaudadas, puesto que existían contradicciones de los informes con las declaraciones acerca de los hechosPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
Juez de control de garantías no observó la razonabilidad de las pruebas recaudadas, puesto que existían contradicciones de los informes con las declaraciones acerca de los hechosPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 que originaron la captura del señor Her nández Ballestas. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
Determinar si el señor Carmelo Hernández Ballesta estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.
3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley
la libertad
La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.
Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de
factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró q ue “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a laPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en
entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corpo ración comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporc ionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado c omo causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado c omo causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conduct a punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al demandante."
1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000demandante."
1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099
Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe enten derse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:
“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de
gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”
Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:
Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sob re la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el princip io de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del materi al allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..)
Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño pa decido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son
que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño pa decido es de carácter antijurídico.
4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto , pues para ello sería necesario analizar si laPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas qu e consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.”
Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de
configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad pat rimonial de la administración.
Por último, es válido aclarar que cuando se tratan de personas con discapacidad el Estado debe ser garantista al momento de proteger sus derechos, sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 575 del 13 de septiembre de 2017 expresó:
“El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la socie dad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador.”
3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio s 27 a 37 del expediente obra n registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco.
3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio s 27 a 37 del expediente obra n registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco. - A folios 41 a 176 del expediente obra escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del proceso penal en contra de Carmelo Hernández Ballesta. - A folios 115 a 116 del cuaderno principal se encuentra informe pericial forense sexológico de medicina legal.
Sobre el daño antijurídico: Sea lo primero advertir que, en el presente caso no se allegaron las grabaciones donde consten las audiencias celebradas dentro del proceso penal, motivo por el cual laPágina 7 de 9
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CO-SC578099 decisión se circunscribe al análisis de las pruebas allegadas, a partir de las cuales s e resolverá esta segunda instancia.
En el caso que nos ocupa, e l señor Carmelo Hernández Ballesta fue capturado en flagrancia por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir tipificado en el artículo 210 del Código Penal Colombiano (ley 599 del 2000). El 24 de febrero de 1013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purísima con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural y el 25 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica de terminó el sentido del fallo absolutorio , por duda, ordenando la libertad del acusado . El recurrente solicita se declare que la privación de la libertad del
del Circuito de Lorica de terminó el sentido del fallo absolutorio , por duda, ordenando la libertad del acusado . El recurrente solicita se declare que la privación de la libertad del demandante fue injusta y se proceda a revocar la sentencia apelada. Señala que existen diferencias sustanciales en las declaraciones relacionadas a los hechos que originaron la captura, puesto que el informe de la policía aduce que se le encontró al demandante manoseando el cuerpo desnudo de la presunta víctima en una habitación donde además halló un preservativo, y por otra parte, la madre de la joven alegó que el demandante entró al cuarto dónde duerme su hija y abusó de ella; motivo por el cual lo tomó por el cuello, lo azotó contra el piso y lo amenaz ó con un machete hasta que llegó la policía y lo detuvo, además explicó que encontró un preservativo en la cama de la niña y lo entregó a la policía.
Si bien es cierto se denota que las declaraciones no son concordantes respecto a algunos detalles relacionados a los fundamentos facticos que dieron lugar a la captura en flagrancia, se deduce que si lo son en relación a los puntos claves de la investigación, tales como el hecho que el acusado se encontraba e n la habitación con la presunta víctima (desnuda), estaba en el lugar sin autorización de la madre (habitación de la menor) , se encontró un preservativo en el lugar y la joven Silvia Patricia Ramos Ballesteros presentaba una discapacidad mental severa. Se debe recordar que cuando se habla de personas en condición de discapacidad es deber del Estado a través de sus agentes hacer valer la especial protección constitucional, de este modo, en el escenario que se lleve a cabo una
una discapacidad mental severa. Se debe recordar que cuando se habla de personas en condición de discapacidad es deber del Estado a través de sus agentes hacer valer la especial protección constitucional, de este modo, en el escenario que se lleve a cabo una investigación por delitos contra personas con discapacidad, a pesar de existir la presunción de inocencia del acusado, le corresponde a la fiscalía y a la Rama Judicial proteger con recelo a la víctima a fin de materializar los principios y la filosofía del Estado Social de Derecho. Por tales motivos esta Sala concluye que existió una inferencia razonable de autoría en el delito imputado, la medida de aseguramiento cumplió sus fines (Fue razonable, proporcional y legal) y se deja sin sustento los puntos de censura expuestos por el recurrente.
Fuera de lo anterior nada se sabe sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debió alegar el imputado en las respectivas audiencias. Ante la ausencia de las grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, no existe la po sibilidad de examinar si revistió el carácter de injusta, desproporcionada o irrazonable, por lo que tendrá que presumirse, con los pocos elementos ya referenciados, que sí lo fue. Los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no desvirtuaron la legalidad de la medida y no les bastaba únicamente alegar el hecho de quePágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720150031401 Segunda instancia
CO-SC578099 el procesado hubiese sido absuelto de manera posterior en una sentencia sustentada en el
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CO-SC578099 el procesado hubiese sido absuelto de manera posterior en una sentencia sustentada en el principio falta de pruebas , pues se itera , tal situación no genera automáticamente una indemnización, siendo necesario estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, situación que aclaró la A quo en la sentencia recurrida.
Es preciso destacar que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, entre otras) se hacen fundamentalmente en audiencia pública conforme al artículo 9 ibidem que dispone La actuación procesal será oral y en su re
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