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TA COR - 23001-33-33-004-2017-00706-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2017-00706-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO QUINTO

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170070601

Demandante: Rafael Enrique Ramírez Arrieta

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 07 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual no se concedió la apelación presentada por la actora, contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

a) El auto recurrido1

Mediante auto del 07 de febrero de 2022 , el a quo rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2021.

En sustento de su decisión, advirtió que el 14 de abril de 2021 fue proferida sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La notificación de esa providencia se surtió de forma electrónica el 15 de abril siguiente.

Dentro del término para apelar, la apoderada del demandante, mediante correo electrónico del 29 de abril de 2021, manifiesta que interpone recurs o de apelación contra la citada providencia; no obstante, revisado el escrito adjunto al mensaje de datos, se observó que

del 29 de abril de 2021, manifiesta que interpone recurs o de apelación contra la citada providencia; no obstante, revisado el escrito adjunto al mensaje de datos, se observó que lo allegado por la apoderada corresponde a la copia de la demanda y sus anexos, la cual fue presentada por otro abogado. Así, advirtió que no fue remitida la sustentación oportuna del recurso de apelación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, hay lugar a su rechazo.

b) Sustentación del recurso de queja2

La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición «en subsidio de apelación» contra la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual sustentó así:

Dentro del correo electrónico enviado el 29 de abril de 2021 al corre o electrónico adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, no fue adjuntado el escrito de sustentación del recurso de apelación, debido a una serie de errores humanos. El primero de ellos consistió en que el archivo en PDF de la demanda con sus anexos fue renombrad o equivocadamente como RAMIREZ ARRIETA RAFAEL ENRIQUE - APELACION MDN , quedando entonces el archivo de la apelación en formato Word y sin enviar al despacho judicial.

Advierte que somete a consideración su particular situación, teniendo en cuenta que existe sentencia de unificación de 2016, proferida por el Consejo de Estado, sobre el derecho reclamado por el demandante.

1 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia Expediente digital.

sentencia de unificación de 2016, proferida por el Consejo de Estado, sobre el derecho reclamado por el demandante.

1 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. 2 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420170070601 2 c) Trámite del recurso3

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el A quo decidió el recurso de reposición de forma negativa para el recurrente. Al efecto, aseveró que muy a pesar de que la parte demandante indica que fue la falta de sustentación obedeció a un error humano en el cambio de nombre de los a rchivos, ello no suple la exigencia de sustentar el recurso en término como lo impone la ley, razón por la cual se mantendría la decisión recurrida, comoquiera que no se sustentó el recurso.

Seguidamente, advirtió que contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación solo procede el recurso de queja, así que el recurso de apelación que en subsidio del de reposición presentó el actor, se debía tramitar como tal y por tanto fue concedido.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a) Competencia

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA4.

b) Del caso concreto

En el sub examine, mediante el recurso de queja, la parte demandante pretende que se estime mal denegado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera

b) Del caso concreto

En el sub examine, mediante el recurso de queja, la parte demandante pretende que se estime mal denegado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril de 2021.

Al respecto, el CPACA, en su artículo 245, consagra dich o recurso en los siguientes términos:

Artículo 245. Queja . Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apel ación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Por remisión expresa del CPACA, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso gobiernan su procedencia y trámite de la siguiente manera:

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponer se directamente dentro de la

interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponer se directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. E xpedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

3 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (Se destaca)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420170070601 3 El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En cuanto a la procedencia del recurso de queja, el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia5, lo siguiente:

El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efec to diferente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición – ya sea interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella - y, en subsidio, el de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.

Por su parte, el trámite del recurso de apelación contra sentencias, que es el objeto del presente pronunciamiento, pende , en primera medida , de su oportuna interposición y

por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.

Por su parte, el trámite del recurso de apelación contra sentencias, que es el objeto del presente pronunciamiento, pende , en primera medida , de su oportuna interposición y sustentación; pues no basta con enunciar la interposición del recurso, si no se exponen argumentos tendientes a refutar lo analizado por el juez de primera instancia , caso en el cual no es posible conceder el recurso interpu esto. Al respecto, véase lo que dispone el artículo 247 del CPACA:

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

(…)

se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

(…)

En el caso particular, se advierte que el 14 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, de modo que los 10 días para interponer y sustent ar el recurso de apelación transcurrieron entre el 20 de abril y el 3 de mayo de 2021 -teniendo en cuenta que la providencia quedó notificada el 19 de abril, de conformidad con el artículo 205.2 del

CPACA-.

5 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 67914, Sección Tercera-Subsección C, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420170070601 4

El 29 de abril de 2021, la nueva apoderada del d emandante envió mensaje de datos al canal digital del referido despacho judicial, en cuyo contenido se advierte lo siguiente:

YULI PAMELA MORENO SILVA, abogado en ejercicio, apoderado de la parte activa, presento en términos APELACIÓN contra la Sentencia del 15 (sic) de abril de 2021.

Anexo: -Apelación incluyendo poder de juez.

No obstante, el archivo adjunto en PDF no correspondía a la sustentación del recurso de apelación, sino a la copia de la demanda con sus anexos, que fue presentada mediante otro apoderado.

No obstante, el archivo adjunto en PDF no correspondía a la sustentación del recurso de apelación, sino a la copia de la demanda con sus anexos, que fue presentada mediante otro apoderado.

El A quo advirtió esa situación y consideró que no se cumplió la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, de modo que, mediante auto del 07 de febrero de 2022 decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto.

En el recurso de reposición y en subsidio de queja que presentó la parte actora contra dicho auto, aseveró que incurrió en un error humano al enviar el mensaje de datos contentivo del recurso de apelación, que conllevó enviar el archivo equivocado, pero que desd e el 29 de abril de 2021 tenía en su ordenador en documento Word, el contentivo de la sustentación de la apelación.

Al respecto , el Despacho considera que el respeto por los plazos y cargas procesales propenden por dotar de seguridad jurídica a todas las partes del proceso; de modo que ante su incumplimiento, se deben aplicar las consecuencias jurídicas que la ley dispone, sin perjuicio de valoraciones especiales que en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia se efectúen por parte del juez, como cuando ocurre con justificaciones fundadas en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, que impidieron a las partes ejercitar oportunamente una carga procesal, como en este caso lo es la sustentación del recurso de apelación dentro del plazo fijado en la ley.

Bajo esa óptica, es válido que en la utilización de herramientas tecnológicas se presenten dificultades de orden técnico que no son atribuibles a los sujetos procesales, todo lo cual

Bajo esa óptica, es válido que en la utilización de herramientas tecnológicas se presenten dificultades de orden técnico que no son atribuibles a los sujetos procesales, todo lo cual debe ser valorado por el juez, previo a atribuir determinada consecuencia jurídica.

Paralelo a ello, el uso de dichas herramientas exige de las partes un deber mínimo de cuidado, como por ejemplo el verificar los memoriales que se adjunten en los mensajes de datos, incluso luego de haber los enviados, a efectos de evitar o mitigar errores que impliquen el incumplimiento de cargas procesales.

En el sub examine, lo que se observa es que la parte actora no guardó el deber de cuidado que le asistía al presentar el recurso de apelación, pues si bien envió el mensaje de datos al canal digital correcto, lo cierto es que el archivo adjunto a este no contenía la sustentación del recurso que dijo presentar. Al respecto, si bien se pudo tratar de un error involuntario, es lo cierto que este pudo ser evitado o mitigado incluso luego de enviar el mensaje de datos, al constatar la apoderada que el contenido del archivo adjunto correspondiera al que pretendía enviar, pero no fue así y tan solo se percató de su error cuando le notificaron el auto que negó la concesión del recurso de apelación, perdiendo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente.

Así las cosas, comoquiera que para el 03 de mayo de 2021, cuando finalizó el plazo de 10 días fijado en el artículo 247 del CPACA, la parte actora no sustentó el recurso interpuesto el día 29 de abril de 2021, lo procedente era no conceder el recurso de apelación, como en

días fijado en el artículo 247 del CPACA, la parte actora no sustentó el recurso interpuesto el día 29 de abril de 2021, lo procedente era no conceder el recurso de apelación, como en efecto lo hizo el A quo, con lo cual, se declarará bien denegado dicho recurso.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420170070601 5

RESUELVE:

PRIMERO: Declárase bien denegada la concesión del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida pro el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

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