TA COR - 23001-33-33-004-2017-00732-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2017-00732-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170073201
Demandante: Mario Alberto Durango López y otros
Demandado: ESE Camu San Pelayo
Tema: Contrato realidad.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los demandantes Alberto Enrique Durango Fajardo, Mario Alberto Durango López, Luis Gabriel Durango López y Alberto Enrique Durango López, en su condición de cónyuge supérstite e hijos respectivamente de la finada Gloria Patricia López López solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número notificado a ellos el 26 de julio de 2017 y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la ESE Camu de San Pelayo y la finada Gloria Patricia López López y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, solicita n que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes antes indicadas durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2012. Así mismo, que se ordene a la E.SE Camu
relación laboral entre las partes antes indicadas durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2012. Así mismo, que se ordene a la E.SE Camu de San Pelayo que proceda a reconocer y pagar en favor de los demandantes en su calidad de sucesores las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la ESE Camu y a los cuales afirman, tenía derecho la finada Gloria Patricia López López.
La situación fáctica de la demanda se resume en que la señora Gloria Patricia López López fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2012, por la ESE Camu de San Pelayo para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería. En desarrollo de dichos contratos, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación constante, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; porPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC578099 cuanto, la ESE Camu de San Pelayo desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
CO-SC578099 cuanto, la ESE Camu de San Pelayo desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación de demanda
La ESE Camu de San Pelayo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad fue expedido por la entidad a fin de dar respuesta a la solicitud incoada por los demandantes, basado en las averiguaciones en los archivos y bases de datos de la entidad, arrojando como resultado lo aducido en dicho acto.
Así mismo, precisa la contestación que la actora no h izo parte del personal de planta ni suscribió contrato laboral, solo suscribió contrato de prestación de servicios No. 045 de 24 de mayo a 23 de junio de 2007, contrato No. 067 de 26 de junio hasta el 26 de julio de 2007, contrato No. 048 del 27 de julio hasta el 27 de agosto de 2007 y la orden de prestación de servicio No. 085 de 9 días desde el 28 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2007 con la ESE Camu, situación que no genera la configuración de una relación laboral.
Finalmente, la defensa propuso las excepciones de: I) Inexistencia de la obligación; II) Cobro de lo no debido y III) Prescripción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, el 27 de septiembre de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, el 27 de septiembre de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio indicó que al expediente se encontraba acreditado que la señora Gloria López López prestó de manera personal sus servicios en la entidad demandada desde el 24 de mayo de 2007 al 7 de septiembre de 2007, sin que se haya delegado sus funciones a persona distinta a ella; recibiendo como contraprestación del servicio unas sumas de dinero, cuyo desembolso era mensual, por lo tanto, se encontraban demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración.
En cuanto al elemento de la subordinación, indicó el juzgador de inicio que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, acompasado con los presupuestos jurisprudenciales aplicables al caso, se podía concluir que el oficio desarrollado por la señora Gloria López constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto es, a la prestación del servicio de salud, en el que naturalmente converg en individuos de varias profesiones entre ellas las auxiliares de enfermería, que independientemente de su nivel de estudio, están sometidos a una estructura jerarquizada en la que están llamados a obedecer las órdenes impartidas por un jefe y, además, a cumplir los lineamientos y directrices del sistema nacional de salud.
Decantado lo anterior, se estudió por la primera instancia la prescripción de los derechos reclamados, teniéndose por prescritos aquellos que se causaron en el periodo contractual
jefe y, además, a cumplir los lineamientos y directrices del sistema nacional de salud.
Decantado lo anterior, se estudió por la primera instancia la prescripción de los derechos reclamados, teniéndose por prescritos aquellos que se causaron en el periodo contractual comprendido entre el 24 de mayo de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2007, periodo sobre el cual vale decir fue el único en que se demostró la existencia de una relación laboral en cubierta.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente, y a título de restablecimiento del derecho el juzgado de origen condenó a la entidad demandada a consignar en el fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la señora Gloria Patricia López López, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que le correspondían como empleador, durante el tiempo que estuvo vinculada, esto es, del 24 de mayo de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2007. En lo que respecta al resto de pretensiones de los deman dantes las mismas fueron negadas.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de los demandantes inconforme con lo resuelto por la judicatura de inicio interpuso recurso de apelación. Aduce el recurrente que la primera instancia valoró de manera errada e incompleta el material probatorio recaudado en el trasegar del proceso. Ello, por cuanto sólo tuvo en consideración la prueba documental arrimada al proceso, específicamente los contratos de prestación de servicios. Por su parte, en torno a las
manera errada e incompleta el material probatorio recaudado en el trasegar del proceso. Ello, por cuanto sólo tuvo en consideración la prueba documental arrimada al proceso, específicamente los contratos de prestación de servicios. Por su parte, en torno a las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, afirma el recurrente que el Despacho omitió valorarlas en profundidad y de manera conjunta con los demás medios probatorios, pues frente a ellas sólo se limitó a indicar que perm itían demostrar la prestación personal del servicio por parte de la señora Gloria Patricia López López y el grado de subordinación al que se encontraba sometida. Sin embargo, pasó por alto y de manera flagrante que, con la prueba testimonial arrimada a la litis, se demostró el período de tiempo dentro del cual la señora López López prestó sus servicios a la ESE CAMU San Pelayo.
En ese sentido, precisa el recurrente que si bien es cierto que, en las declaraciones de los testigos citados al proceso no se puede extraer una fecha exacta de inicio y de terminación de los servicios prestados por la señora López López a la ESE CAMU San Pelayo, también es cierto que, ante este tipo de situaciones, los extremos temporales de la relación laboral pueden ser definidos por el Juez teniendo, al menos, el mes o el año de cada extremo, previo análisis profundo de las pruebas obrantes en el proceso.
Conforme a lo expuesto, alega el recurrente que el juez ha debido concluir que el contrato realidad suscitado entre la señora Gloria Patricia López López y la ESE CAMU San Pelayo se desarrolló entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1° de enero de 2012.
Finalmente, y de acuerdo con la tesis sostenida en precedencia el apoderado recurrente
se desarrolló entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1° de enero de 2012.
Finalmente, y de acuerdo con la tesis sostenida en precedencia el apoderado recurrente indicó que no era dable declarar la prescripción de los derechos reclamados, en tanto, se tenía que la relación laboral suscitada entre Gloria Patricia López López y la ESE CAMU San Pelayo finalizó en calenda 1° de enero de 2012, por lo cual se debía interponer el medio de control antes del 1° de enero de 2015. No obstante, como quiera que se presentó derecho de petición el día 30 de diciembre de 2014 , este escrito interrumpió el término de prescripción por un terminó igual de tres (3) años para demandar, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2017. Entonces, como quiera que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue formulada en calenda 8 de noviembre de 2017, quiere ello significar que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Con todo, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 7 de septiembre de 2024
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 7 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar en primer lugar los extremos temporales en que existió la relación contractual entre la finada Gloria Patricia López y la E.S.E Camu de San Pelayo, decantado lo anterior deberá la Sala establecer si dentro del caso de autos ha operado o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
5.3 Principios constitucionales y doctrinales sobre la protección del trabajo
La Constitución Política de Colombia de 1991 desde su preámbulo exhorta a la protección del trabajo dentro de un marco jurídico que garantice el orden político, económico y social justo. De manera expresa en el artículo 25 señala que el trabajo, “en todas sus modalidades”, goza de la “especial protección del Estado”. Esa visión constitucional del trabajo como un derecho en condiciones “dignas y justas” deriva de la reacción social a las condiciones laborales precarias que prevalecieron durante la Revolución Industrial. Históricamente una de las más importantes doctrinas a favor de la justicia laboral que influyó en la configuración del carácter protector del Derecho del Trabajo fue la doctrina social de la iglesia, constituida por un compendio de enseñanzas que desde fin ales del siglo XIX ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras.
realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras. El origen de esta doctrina está estrechamente ligado a la llamada “Cuestión obrera”, planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen entendimiento entre obreros y patronos y del principio del justo salario. Desde entonces, la doctrina social de la iglesia que en términos temporales antecede a los postula dos del socialismo y del liberalismo económico ha propugnado por el establecimiento de principios que acompasen tanto la generación de riqueza como la dignificación del trabajo como expresión humana y social que permite el avance de la persona. En materia de asuntos laborales, la DSI a lo largo de su existencia ha decantado dos principios rectores, a saber: I) El trabajo debe estar al servicio de la persona, de la vida y de la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo el hombre se apropia del mundo y desarrolla su capacidad creadora, además le posibilita el legítimo consumo de los bienes producidos; por lo tanto, es contrario a toda fundamentación del derecho, explotar alPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 trabajador en beneficio del capital. De allí que conforme a la DSI corresponde a los
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CO-SC578099 trabajador en beneficio del capital. De allí que conforme a la DSI corresponde a los ciudadanos sin importar su condición o credo el situarse al frente de la defensa de los derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. La DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de trabajo, en uno de sus documentos más recientes, la carta Encíclica Laborem Exercens se aboga por que todas las autoridades ya sean políticas o judiciales den prevalencia a la persona humana en las cuestiones derivadas a controversias de origen laboral, poniendo especial interés en el hecho de que corresponde muchas veces a los jueces el permitir el acceso a la justicia material en garantía de los derechos mínimos de los trabajadores. En concordancia con los anteriores principios que convergen en el diseño constitucional colombiano, el juez contencioso administrativo que conoce la controversia suscitada por la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el Estado debe ser consciente de que su objeto es la efectividad de los derechos derivados de la relación de trabajo subordinado, lo cual, además de su dimensión legal tiene unas connotaciones de justicia social.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Sobre la forma en que procede la acreditación de los extremos temporales del vínculo contractual que se alega como una relación laboral, el Consejo de Estado ha sostenido:
“Se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos
Sobre la forma en que procede la acreditación de los extremos temporales del vínculo contractual que se alega como una relación laboral, el Consejo de Estado ha sostenido:
“Se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los períodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos. Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no c onsten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena. […] Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiem pos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla genera l, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”1
Las negrillas son nuestras.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha sostenido:
“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los
sostenido:
“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se
1 Sección Segunda. Sentencia de 18 de julio de 2018 C.P . William Hernández GómezPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso pa rticular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”2
Las anteriores consideraciones bastan como basamento para que la Sala proceda al estudio del caso particular.
5.5. Caso concreto
encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”2
Las anteriores consideraciones bastan como basamento para que la Sala proceda al estudio del caso particular.
5.5. Caso concreto
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre Gloria Patricia López y el Camu de San Pelayo se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato3. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2007 045 24 de mayo de 2007 23 de junio de 2007 2007 067 26 de junio de 2007 26 de julio de 2007 2007 084 27 de julio de 2007 27 de agosto de 2007 2007 085 28 de agosto de 2007 7 de septiembre de 2007
Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “Prestación de servicio como auxiliar de enfermería en la ESE Camu San Pelayo”
Ahora bien, el argumento central de la alzada y que enmarca el problema jurídico que debe abordar el Tribunal, se circunscribe a que según la parte actora la relación laboral oculta entre Gloria López López y la E.S.E Camu San Pelayo , fue ininterrumpida en el tiempo y se extendió más allá a las fechas estipuladas en los contratos de prestación de servicios antes referidos, teniendo como fecha de finalización de la misma el 1 de enero de 2012 , contrariando a lo expuesto por la decisión de primera que sostiene el hecho de que la relación laboral oculta solo puede predicarse de los tiempos en que efectivamente está demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes.
contrariando a lo expuesto por la decisión de primera que sostiene el hecho de que la relación laboral oculta solo puede predicarse de los tiempos en que efectivamente está demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes.
En líneas que preceden, la Sala recordó que, conforme a la jurisprudencia existente sobre estos asuntos, la parte demandante goza de la libertad probatoria, para en efecto acreditar los periodos en los cuales existió la relación laboral encubierta que alega. No obstante, y sin que ello constituya la existencia de una tarifa legal, existe en estos casos un medio de prueba idóneo para ello, que es claramente el contrato u orden de prestación de servicios suscrito entre las partes, ello por una razón lógica y es que el contrato estatal está revestido de una solemnidad y es que el mismo debe constar por escrito.
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2018, radicación número: 20001 -23-33-000-2015-00301-01(2208-16), C.P . Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 17 a folio 86 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En ese orden, al no arrimarse prueba idónea que dé cuenta certera de la relación contractual en el periodo que alega el recurrente, corresponde al juez excluir tal lapso de la declaratoria
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En ese orden, al no arrimarse prueba idónea que dé cuenta certera de la relación contractual en el periodo que alega el recurrente, corresponde al juez excluir tal lapso de la declaratoria de la relación laboral, como en efecto lo hizo la judicatura de inicio. Ahora, revisados los testimonios vertidos en el proceso ninguno da cuenta de la afirmación que realiza el apoderado de la parte demandante en cuanto a la continua prestación de la labo r, pues el dicho de los testigos fue inexacto frente a los tiempos en que subsistió la relación contractual entre la finada Gloria López López y la E.S.E Camu de San Pelayo, situación que es reconocida incluso por el apoderado recurrente quien indicó que ante la falta de claridad sobre la fecha exacta de terminación del vínculo, el juez debió tomar el día 1 de enero de 2012 como fecha presunta de terminación.
Así las cosas, la Sala es partidaria de la tesis sostenida por la primera instancia, es decir, para efectos demostración del contrato realidad solo se tienen en cuenta los periodos en que se probó la existencia de la relación contractual, que en este caso corresponde al periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2007.
Ahora bien, como quiera que la prestación del servicio no fue ininterrumpida, el estudio de la prescripción de los derechos laborales que se reconocían con la sentencia procedía, en la forma que el despacho de primera instancia lo realizó. En ese orden y ante la no prosperidad de los argumentos de la parte apelante expuestos en precedencia, la Sala se releva de estudiar el cómputo de la prescripción en la forma indicada en el recurso de apelación, no sin
de los argumentos de la parte apelante expuestos en precedencia, la Sala se releva de estudiar el cómputo de la prescripción en la forma indicada en el recurso de apelación, no sin antes indicar que, en efecto salvo los aportes a segu ridad social, el resto de derechos que emanen de la relación laboral encubierta se encuentran prescritos.
Lo expuesto anteriormente conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante y se impone confirmar la sentencia apelada.
5.6 costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Página 8 de 8
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,
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Segunda instancia
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.