TA COR - 23001-33-33-004-2018-00071-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00071-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00071-01
Demandante: Eduardo Enrique Montiel Madera Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad docente Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Solicita se declare la nulidad del oficio sin fecha notificado el día 18 de agosto de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por haber laborado como docente. Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución No 615 de 14 de agosto de 2017, a través de la cual se revoca la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y 00006 de 24 de enero de 2018 por medio de la cual se les reconocía y liquidaba los derechos laborales al demandante.
Asimismo, se declare que ent re el demandante y el municipio de Canalete existió una
de la cual se les reconocía y liquidaba los derechos laborales al demandante.
Asimismo, se declare que ent re el demandante y el municipio de Canalete existió una relación laboral de hecho desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 23 de julio de 20 01 y a partir de esa fecha existió una relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto de nombramiento No. 00-43.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada que reconozca y pague los derechos laborales y prestaciones sociales al demandante durante el período comprendido entre los años 1992 y 2002 en los que prestó la labor docente con ocasión de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente nombrado el 23 de julio de 2001 mediante Decreto 0043-2001.
En forma subsidiaria, se ordene a la demandada hacer la depuración correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, reconocida en la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 , por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales que se pretenden y que fueron objeto de transacción ante la Superintendencia de Sociedades, aprobada mediante auto de fecha 28 de junio de 2010. Se reconozca y se liquide lo correspondiente a la Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993 y a la sentencia de enero 29/97. Se dé al demandante el mismo trato de un empleado público de la época para la que laboró como docente por prestación de servicios.
Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho y se falle teniendo en cuenta
empleado público de la época para la que laboró como docente por prestación de servicios.
Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho y se falle teniendo en cuenta principios ultra y extra petite.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 2
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que laboró en el municipio de Canalete como docente por el período comprendido desde el año 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la Escuela Rural Mixta Pueblo Regao del municipio de Canalete, vinculaciones que inicialmente fueron por orden o contrato de prestación de servicios, y posteriormente, mediante Decreto No. 00-43 de 23 de julio de 2001 fue nombrad o en forma legal y reglamentaria. Sostiene que las labores realizadas como docente estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de las mencionadas escuelas y de los alcaldes de la época según su período, cumpliendo con los horarios establecidos en las instituciones educativas.
Afirma que desde el momento en que fue vinculado como docente al Departamento de Córdoba, se presentaron solicitudes ante el municipio de Canalete para la liquidación de prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 2002 y ante la falta de reconocimiento, el 1º de diciembre de 2006 se peticionó nuevamente ante el ente territorial obteniendo como resultado la Resolución No. 053 de 10 de mayo de 2007 a través de la cual se reconocieron prestaciones sociales a docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993
obteniendo como resultado la Resolución No. 053 de 10 de mayo de 2007 a través de la cual se reconocieron prestaciones sociales a docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993 y que estuvieron a su cargo antes de entrar en vigor la Ley 715 de 2001. Acto fue demandado ejecutivamente y suscitó inconformidad en la administración presentándose denuncia penal, así como una acción popular y de simple nulidad, decisiones que afectaron los derechos laborales reconocidos al presentarse la suspensión del acto.
En virtud del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba el municipio de Canalete, el promotor nombrado por el Ministerio de Hacienda demandó la inclusión de la resolución a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, proceso que culminó con una transacción en fecha 28 de junio de 2010 y las acreencias se declararon ajustadas a derecho . Sin embargo, la Resolución No. 00053 de 2007 se dejó sin efectos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería dentro del proceso con radicado 23 -001-33-31-702-2011-00044 a través de la providencia de fecha 7 de octubre de 2014, en la que además ordenó al municipio de Canalete que iniciara los trámites de revocatoria directa o en su lugar demanda ra el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la que prohibió realizar pago alguno judicial o extrajudicial con fundamento en la Resolución No. 00053 de 2007, sin perjuicio que los docentes pudieran solicitar de manera
en la que prohibió realizar pago alguno judicial o extrajudicial con fundamento en la Resolución No. 00053 de 2007, sin perjuicio que los docentes pudieran solicitar de manera individual el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral.
Por lo anterior, el día 18 de octubre de 2016 a fin de agotar la vía gubernativa solicit ó el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por el tiempo que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, petición que le fue negada mediante oficio sin fecha notificado el 18 de agosto de 2017.
Finalmente señala que el día 16 de mayo de 2017 presentó petición ante el municipio de Canalete a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de restructuración y en la transacción aprobada por la Superintendencia de Sociedades, petición que no fue posible obtener, toda vez que el Alcalde municipal yendo en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la Resolución No. 00053 de 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 del 24 de enero de 2008, acabando con el reconocimiento de los derechos del demandante.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas : los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53 83, 228 y demás concordantes de la C.N.; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 artículos 1, 2 y 50,
Decreto 1042 art ículo 31 y 33. Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998; Ley 244 de 29 de diciembre de 1995. Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturale s de 1996 aprobado mediante la Ley 74 de 1 g,68 Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 54Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 3
de 1962 y 22 de 1967 respectivamente. Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, invoca las sentencias de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso.
En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor del municipio de Canalete y que se demuestra con los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales.
Con relación al acto de revocatoria directa expone que no dice cuál es la causal invocada para revocar el acto y la sola referencia al artículo 93 del CPACA no es suficiente para para ello, por lo que se desconoce el procedimiento reglado en el artículo 97 del mismo código, por lo que existe una violación del artículo 83 de la CN y la confianza legitima.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe causa jurí dica ni legal para acceder al reconocimiento de los derechos
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe causa jurí dica ni legal para acceder al reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Además , no existe congruencia con las reclamaciones administrativas de fecha 18 de octubre de 2016 y 24 de julio de 2017, en las que no se requiere a la demandada la revocatoria del acto administrativo por presuntamente incurrirse en nulidad y además no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial. Por otra parte, señala que los derechos reclamados se encuentran prescritos al no reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vínculo contractual y que la Resolución No. 0053 de 2007 y el proceso ejecutivo que inició en nada reviven ese término trienal.
Aunado a lo anterior, sostiene que con relación a la Resolución No. 0053 de 2007 se presentó una pérdida de ejecutoria del acto administrativo ya que transcurrieron 5 años sin que la alcaldía de Canalete hubiera realizado ninguna actuación para ejecutarla. Todo lo contrario, esta fue revocada mediante la Resolución No. 6 15 de 14 de ag osto de 201 6 y además existen dos sentencias que prohíben el pago de cualquier suma de dinero que tenga fundamento en la mencionada resolución.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Prescripción”; “caducidad de la acción”; “pérdida de ejecutoria del acto administrativo”; “buena fe”; “tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad
“pérdida de ejecutoria del acto administrativo”; “buena fe”; “tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)”; “no existe congruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda”; “inexistencia de una causal de nulidad contra el acto administrativo demandado”; “compensación”; “excepción genérica”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió declarar la nulidad del oficio sin número de 29 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho reconoció la existencia de la relación laboral entre el señor Eduardo Enrique Montiel Madera y el municipio de Canalete – Córdoba, condenado al municipio a efectuar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones donde se encuentra vinculad o el demandante durante los periodos comprendido del 2 de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001. Por otra parte, declaró el fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas y negó las demás pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que respecto del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1992 al 22 de julio de 2001, se acreditaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la r elación laboral, pese a que el servicio prestado por el demandante fue a través de contratos de
servicio y remuneración fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la r elación laboral, pese a que el servicio prestado por el demandante fue a través de contratos de prestación del servicio docente. Precisó a través de la Resolución No. 00-043 de fecha 23 de julio de 2001-expedida por el alcalde municipal de Canalete y la secretaria de asuntos educativos-, fueron nombrados en propiedad a varios docentes en las diferentes escuelasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 4
y colegios de la zona rural y urbana que funcionan en el municipio de Canalete, dentro de los cuales se encontraba el demandante.
Pese a lo anterio r, declar ó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación en sede administrativa no se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo la fecha del último el 23 de julio de 2001 y la fecha de la presentación de la primera petición el 1 de diciembre de 2006, lo que indica que fue superior a los 3 años.
Respecto al reclamo de los derechos pensionales ordenó el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante , teniendo en cuenta que tiene el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se le reconozcan los derechos laborales desde el 1º de
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se le reconozcan los derechos laborales desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que no se aplique la prescripción por encontrarse vigentes. Es de anotar que en el recurso se solicita el reconocimiento de la relación laboral desde distintas fechas, en algunos apartes s e indica que el demandante inició a laborar desde 1990 y en otros desde 1992 y 1995.
Manifiesta que en el caso, está demostrado que el demandante estuvo vinculado desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Canalete y desde el 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 en forma legal y reglamentaria con dicho ente territorial, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001 entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, no existiendo interrupción alguna de su relación laboral.
Sostiene que en virtud del agotamiento de la vía gubernativa en conjunto con un grupo de docentes en fecha 1 de diciembre de 2006 se expidió la Resolución No. 0053 de Mayo 10 de 2007, a través de la cual el municipio reconoció sus derechos laborales, pero a pesar de iniciarse un proceso ejecutivo al encontrarse el municipio en Ley 550 de 1999 se iniciaron por la demandada varias acc iones judiciales en contra del acto administrativo , lo que conllevó a que de forma individual iniciara el reclamo de los derechos que se pretenden con
iniciarse un proceso ejecutivo al encontrarse el municipio en Ley 550 de 1999 se iniciaron por la demandada varias acc iones judiciales en contra del acto administrativo , lo que conllevó a que de forma individual iniciara el reclamo de los derechos que se pretenden con la demanda. Por lo que considera que para la prescripción debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 5
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:
- ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Eduardo Enrique Montiel Madera y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente?
- En el caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, entre el demandante y el ente territorial demandado, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.
Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad, y (ii) Caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de b ase para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 6
en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con l os derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servic io público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten
prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servic io público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del
finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas d e esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- A través de petición radicada el 10 de febrero de 1999, el demandante solicitó al alcalde de Canalete el pago de las dotaciones a que tenía derecho de acuerdo con la Ley 70 de 1988, correspondientes al año 1997 y 1998, así como la prima de navidad del año 1997 y la prima de vacaciones.
- Mediante petición de fecha 01 de diciembre de 2006, el demandante solicitó el reconocimiento y orden de pago de los derechos laborales en su con dición de
navidad del año 1997 y la prima de vacaciones.
- Mediante petición de fecha 01 de diciembre de 2006, el demandante solicitó el reconocimiento y orden de pago de los derechos laborales en su con dición de
2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 7
docente del municipio de Canalete desde el 10/03/1993 y hasta el 31 de diciembre de 2002 en el Colegio Inesajoc Canalete.
- Por medio de la Resolución No. 00 -53 de 10 de mayo de 2007 el municipio de Canalete reconoció a unos docentes, entre los que se encuentra el demandante, liquidación por concepto de prestaciones por su vinculación como docentes cumpliendo los elementos propios de una relación laboral.
- El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, resolvió modificar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión,
2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, resolvió modificar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, declarando que la Resolución No. 00 -53 de 10 de mayo de 2007 por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público y prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la misma.
- El municipio de Canalete expidió la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2017 revocando la Resolución No. 0053 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 de 24 de enero de 2008 . Dicho acto fue comunicado a la apoderada de la demandante mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2017.
- Conforme a la certificación de fecha 21 de octub re de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete se tiene que el demandante laboró como docente vinculad o mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: 1995 (12 meses); 1996(12 meses); 1997(12 meses); 1998(12 meses), 1999 (12 meses); 2000 (12 meses) ; 2001(12 meses) ; 2002 (12 meses) indicando para cada uno de los periodos el valor correspondiente al concepto
salario, como se observa:
- Se acompañó copia de l listado de docentes municipales de la Secretaría de Educación del municipio de Canal ete, en el que se registra el nombre delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01.
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Educación del municipio de Canal ete, en el que se registra el nombre delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00071-01. 8
demandante con fecha de inicio laboral 1 de febrero de 1992. Igualmente, se acompaña planilla de pagos de la Tesorería Municipal de Canalete por el mes de febrero, marzo, abril, diciembre de 1994; abril, junio, julio, noviembre, diciembre de 1995; julio, agosto, noviembre, diciembre de 1996; marzo abril, pago de prima maestros rurales 1997; pago de prima maestros rurales 1998; pago de prima maestros rurales 1999; pago de prima maestros rurales 2000; pago de prima maestros rurales 2001; pago de pasivos laborales 2001 -2002; en la s que se encuentra el nombre del demandante.
- Documento nombrado acta de entrega de dotaciones a docentes municipales, que da cuenta que se entregó la dotación (sin especificar) correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 a unos docentes dentro de los que se registra el demandante.
- Se aportó al proceso copia de los siguientes recibos de nómina de docentes municipales a nombre del demandante por los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1996; marzo, abril, Julio, agosto, septiemb
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