TA COR - 23001-33-33-004-2018-00102-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00102-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00102-01
Demandante: CARMEN CECILIA RODRIGUEZ PEREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tema: RETROACTIVO PRIMA TÉCNICA – PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO –
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el día 31 de enero de 20 22, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado1.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1 Hechos A manera de síntesis, se señala que la actora presta sus servicio s como administrativo en las instituciones educativas adscritas al Departamento de Córdoba ; que en el año 2013 este último realizó el pago de prima técnica al personal administrat ivo activos, pero quedó pendiente el retroactivo del año 1997 hasta el año 2012 , tanto para el personal activo como para el inactivo; concepto que se aduce ha sido reconocido por la Secretaría de Educación Departamental.
retroactivo del año 1997 hasta el año 2012 , tanto para el personal activo como para el inactivo; concepto que se aduce ha sido reconocido por la Secretaría de Educación Departamental.
Que con anterioridad el ente demandado, desde las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, a través de la respectiva secretaría de educación ha proferido actos administrativos ordenando el reconocimiento y pago del concepto mencionado, lo que afirma la parte actora constituye un derecho adquirido, citando para el efecto las resoluci ones 1393 de 2014 y 3514 de 2015, por medio de las cuales reconoció prima técnica por esas anualidades.
Arguye que le fue certificado de forma individual el valor adeudado por concepto de prima técnica desde el año 1997 hasta el año 2013, por lo que resulta necesario que proceda el ente demandado a realizar el pago del retroactivo. Que el 11 de agosto de 201 7, se presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta con oficio 003528 de 4 de septiembre de 2017, indicando la Secretaría de Educación de Córdoba “que se encuentra a la expectativa del pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional para proceder de conformidad”; respuesta que a juicio de la parte demandante, no constituye respuesta frente a la solicitud de pago, más aun cuando desde hace varios años se viene señalando lo mismo ; cuestionando así, que un aprovechamiento o enriquecimiento del demandado a costa de los empleados; sosteniendo que se encuentra en la obligación de realizar las gestiones pertinentes para que se realice el pago reclamado.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
se encuentra en la obligación de realizar las gestiones pertinentes para que se realice el pago reclamado.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 2
1.2 Pretensiones
Se solicita la nulidad del acto ficto o presunto origin ado contenido en el Oficio 003528 de 4 de septiembre de 2017, emitido por el Departamento de Córdoba, y en consecuencia se le ordene reconocer y pagar a la actora lo correspondiente al retroactivo de la prima técnica por los años 1997 hasta 2012, lo anterior en un monto total de $23.848.435.
Que además, se ordene reconocer y pagar los aportes a pensión, cesantías, y girarlos a la entidad correspondiente. Debiendo además indexar la condena, y pagar intereses moratorios.
1.3 Concepto de violación
Se invoca como vulnerados los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Carta; así como el Convenio Internacional del Trabajo de 1919 aprobado mediante Ley 129 de 1931, y el Convenio de 1939
Se invoca como vulnerados los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Carta; así como el Convenio Internacional del Trabajo de 1919 aprobado mediante Ley 129 de 1931, y el Convenio de 1939 aprobado con la Ley 23 de 1967; los Decretos 1661 y 2164 de 1991; artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, las cuales regulan lo atinente a la prima técnica.
Precisándose entonces, que el acto acusado desconoce la normativa en cita, dado que la actora ha venido percibiendo la prima técnica, pero se encuentra pendiente el pago del retroactivo que previamente ha sido reconocido por el Departamento de Córdoba, que incluso lo certificó, pero pese a ello no ha procedido a pagar. Reitera que el retroactivo es un derecho adquirido, y que en todo caso, con la respuesta dada, no se resuelve de fondo lo solicitado.
1.4 Contestación
El Departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existe obligación alguna frente a lo deprecado; que en todo caso, el acto acusado es de trámite por lo que no es sujeto de control judicial.
En torno a los hechos, indicó que no son ciertos aq uellos relacionados con el derecho que se afirma frente al pago por concepto de prima técnica, y menos aun respecto a la validación de liquidación del retroactivo de dicha prima, pues, señala que ello no ha sido dispuesto por el Ministerio de Educación.
En ese orden, propuso las excepciones de inepta demanda por demandar un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial; inexistencia del derecho reclamado, y prescripción.
Ministerio de Educación.
En ese orden, propuso las excepciones de inepta demanda por demandar un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial; inexistencia del derecho reclamado, y prescripción.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, vinculada mediante auto de 26 de noviembre de 2020, ejerció su derecho de defensa y contradicción , y a manera de síntesis, señala frente a los hechos, que solo le constan los relacionados con la presentación de petición ante el Departamento de Córdoba en el año 2017, y la respuesta dada mediante acto a dministrativo 03528 de 4 de septiembre de esa anualidad , así como frente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el Ministerio no es titular de las obligaciones reclamadas por medio de este proceso judicial, como tampoco de los tramites de reclamaciones que se encuentran a cargo de la entidad territorial a la que se encuentra vinculada la peticionaria , y que además los recursos con los que cubren las prestaciones de los empleados administrativos de las instituciones educativas adscritas a las entidades territoriales certificadas, no provienen del presupuesto de esa cartera ministerial. En ese orden, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como invocó la inembargabilidad de los recursos públicos; prescripción; y caducidad.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 3
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Mon tería profirió la sentencia2
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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Mon tería profirió la sentencia2 anticipada el 31 de enero de 2022, declarando probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado , y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. negando las pretensiones de la demandada, y condenando en costas en un 4% a la parte demandante, vencida en el proceso.
Para arribar a esta conclusión, trajo a colación la normativa que gobierna la prima técnica, esto es la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el anterior; 1335 de 1999 ; precisando que se reconoce prima técnica bien sea, por evaluación de desempeño, o por formación avanzada y experiencia. Explicó que , respecto de dicha prima técnica para los empleados del Ministerio de Educación Nacional, este últim o mediante la Resolución N° 03528 de 1993, estableció los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, determinando en su artículo 3 lo concerniente al reconocimiento po r evaluación del desempeño . Y luego con Resolución 05737 de 1994, se amplió el reconocimiento de tal prestación a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en colegios y/o instituciones de educación nacional y nacionalizados; acto mismo en el que, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, le atribuyó a los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes de las
administrativos del orden nacional que laboran en colegios y/o instituciones de educación nacional y nacionalizados; acto mismo en el que, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación, le atribuyó a los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se debe disponer el reconocimiento de una prima técnica, siguiendo en todo caso el procedimiento establecido en el Decreto 1661 de 1991.
En punto a la prescripción, indicó que está regulada en los artículos 41 del Decre to 31385 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que dan cuenta que los derechos prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo del empleado ante la entidad o empresa obligada sobre el derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Que en similares términos se regula en el artículo 151 de l estatuto procesal laboral. Así entonces, estimó que se configura la prescripción del derecho reclamado, pues, la parte actora persigue el pago de retroactivo de prima técnica por los años 1997 a 2012, de manera que debía presentar la correspondiente reclamación a más tardar el 31 de diciembre de 2015, sin embargo ello solo se hizo hasta el 11 de agosto de 2017, como dan cuenta los folios 23 y 24 del expediente, esto es, por fuera del término de ley, considerando que no tiene asidero el argumento de la parte actora, relacionado con que la entidad no reso lvió de fondo lo peticionado, en tanto, tal situación no le impedía acudir a los estrados judiciales en la oportunidad correspondiente.
el argumento de la parte actora, relacionado con que la entidad no reso lvió de fondo lo peticionado, en tanto, tal situación no le impedía acudir a los estrados judiciales en la oportunidad correspondiente.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante 3 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia , trayendo a colación la nor mativa que regula la prima técnica, también citada por el a quo, indicando que, pese a la restricción del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del año 1997, los empleados que consolidaron su derecho antes del 11 de julio del mismo año, aunque no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, que
2 Archivo 08 expediente digital 3 Archivo 10 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 4
pueden exigir y mantener a la luz de la normatividad anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho.
Explicó que la vinculación de la actora se dio desde el año 1985, mediante resolución de 22209 de 20 de diciembre de dicha anualida d, es decir, antes de la desce ntralización de la educación, por lo que podría decirse que es nacional, y que pasó al ente territorial sin solución de continuidad, por lo que se mantiene su derecho a la prima técnica. Reitera lo expuesto en la demanda, en torno a que el derecho ya se causó, y que el Líder Administrativo y Financiero de la SE D de
por lo que se mantiene su derecho a la prima técnica. Reitera lo expuesto en la demanda, en torno a que el derecho ya se causó, y que el Líder Administrativo y Financiero de la SE D de Córdoba, certifica el valo r adeudado a la demandante por este concepto, por lo que a la administración, a juicio de la parte recurrente, no le queda otra vía que reconocer el derecho, y que la empleada lo disfrute hasta su retiro o hasta cuando se cumplan las condiciones para su perdida.
En cuanto a la prescripción declarada por el juzgado, estimó que ello no ha ocurrido, y que tiene derecho al retroactivo de la prima en comento, ya que “(…) históricamente han sido múltiples las peticiones que se han efectuado solicitando el pago de dicho retroactivo, y la entidad territorial demandada en ninguna de las oportunidades ha resuelto de manera definitiva la situación planteada, solo se limita a señalar que el pago de las deudas laborales son financiadas a través del sistema general de participaciones, por lo que solicitan orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, directrices nunca llegan, dando la impresión que el objetivo es precisamente ese alegar la prescripción de los derechos, en detrimento de sus trabajadores.”
Sostuvo que el punto de partida es el proceso de nivelación salarial y homologación de caros de los funcionarios del antiguo situado fiscal en el año 2008, momento en el q ue el ente territorial, afirma, incurrió en errores al desconocer factores salariales y prestacionales, como la prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, horas extras y no se tuvieron en cuenta tampoco la totalidad de los grados que existían dentro de la planta central del Departamento. Que en razón
técnica, prima de antigüedad, prima semestral, horas extras y no se tuvieron en cuenta tampoco la totalidad de los grados que existían dentro de la planta central del Departamento. Que en razón de lo anterior, ha presentado el apoderado de la parte actora distintas reclamaciones administrativas para que se subsane dicha falencia , y que la Secretaría de Educación Departamental en relación a l a reliquidación de la homologación y nivelación salarial dio respuesta mediante oficio SED TH N° 1893 de 11/10/11 , reconociendo la deuda retroactiva, informando además que “la entidad se encontraba adelantando estudio técnico de los conceptos de prima técnica , prima de antigüedad y prima semestral y que una vez el ministerio de hacienda girara los recursos se procedería a su pago.” Y agrega:
“(…) la entidad territorial, elabora, presenta y da ejecución al estudio técnico de homologación de acuerdo con las directivas ministeriales 010 de junio de 2005, y se radicó ante el ministerio de educación mediante el oficio TH446 DE 2013 a través del cual se solicitó formalmente la revisión de homologación, el Ministerio en el año 2013, mediante oficio 2013EE8318 de 08 de Noviembre, el Ministerio de Educación a través de la Dirección y Fortalecimiento para la gestión territorial aprueba el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos administrativos del departamento y la Gobernación de C órdoba la hizo efectiva mediante el Decreto 0322 de 2014. Así a partir del año 2014, que el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2014 -ER193652 ordenó reconocer de la prima técnica a estos funcionarios administrativos, indicando que el Depa rtamento cuenta con los recursos suficientes para
través del oficio 2014 -ER193652 ordenó reconocer de la prima técnica a estos funcionarios administrativos, indicando que el Depa rtamento cuenta con los recursos suficientes para reconocer ese emolumento y los pagos se debían hacer cuanto antes.
Pero no se resolvió la situación concreta en cuanto al pago del retroactivo de la prima técnica por evaluación de desempeño del personal administrativo, razón por la cual se han venido presentado reclamaciones sin obtener una respuesta certera frente al pago de las acreencias adeudadas.”
Indica que, dado que el Departamento de Córdoba reconoció el 30 de mayo de 2017 la deuda por concepto de retroactivo, al haber expedido certificación; y que no ha dado respuesta de fondo a las dist intas solicitudes presentadas; son razones suficientes para no aplicar el fenómeno prescriptivo, máxime cuando el plenario da cuenta que nunca se ha cesado en la radicación deRadicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 5
solicitudes para obtener el pago del retroactivo en mención de manera oportuna, pero que ha sido el ente demandado el que no las ha solventado de fondo. Agrega que, el Departamento de Córdoba en el año 2009 suscribió Acuerdo de Restructuración de Pasivos, y con Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, se suspendieron los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba, entre estos, el reclamado a través del proceso de la refere ncia, más aún cuando la primera liquidación fue certificada por el Ministerio de Educación en vigencia de dicho acuerdo.
de las acciones de los créditos a cargo del Departamento de Córdoba, entre estos, el reclamado a través del proceso de la refere ncia, más aún cuando la primera liquidación fue certificada por el Ministerio de Educación en vigencia de dicho acuerdo.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Teniendo en cuenta que el juzgado de instancia, mediante auto de 21 de abril de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia; esta última presentó recurso de queja; el cual fue resuelto con auto de 9 de febrero de 2023, estimando mal denegado el recurso, y en su lugar se dispuso la admisión de la alzada.4
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho relacionado con el retroactivo de la prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012, como lo solicita la parte actora ; o por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada.
prima técnica de las vigencias de 1997 hasta 2012, como lo solicita la parte actora ; o por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada.
Para resolver sobre lo anterior, se analizará i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica, ii) lo relativo a la prescripción trienal, iii) la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Departamento de Córdoba, y iv) el caso concreto.
5.2.- Marco normativo y jurisprudencial
5.2.1 De la prima técnica por evaluación de desempeño
La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada mediante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990. Mediante el citado decreto ley, se modificó el régimen de dicha prima, y se definió el campo de aplicación de la misma, estableciéndose los criterios para su reconocimiento, a saber, i) el de formación avanzada y experiencia calificada y, ii) el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño ; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así:
«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas
«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas
4 Archivo 4 cuaderno 02 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 6
funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […]
Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación . La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de
b)- Evaluación del desempeño. […]
Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación . La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Resaltos de la Sala)
El citado artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, y con sentencia C-424 de 2006, fue declarado exequible al resolverse a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, en esta última en la que se analizó, si la disposición acusada desconocía los derechos de los trabajadores, y de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad; concluyéndose frente al primero, que tanto esa Corte como la Corte Suprem a de Justicia -luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales; concluyendo entonces frente a ese aspecto , que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores. En cuanto al segundo aspecto, es decir, el derecho a la igua ldad, sostuvo que cuando existen razones objetivas y no
salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores. En cuanto al segundo aspecto, es decir, el derecho a la igua ldad, sostuvo que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada.
Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991en sus artículos 5° y 7° dispuso:
«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño . (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad
causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).
Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión,Radicación Nº 23-001-33-33-004-2018-00102-01 7
en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
[…] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decretomedio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del DecretoLey 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se o torgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
Cabe destacar, que el artículo 13°5 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 1998 6. Y luego en el artículo 1°7 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que l a prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos. Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó:
«Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.»
Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima
condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.»
Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida8.
5 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto -ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los emplea dos públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.»
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castr o, Santafé de Bogotá D.C., marzo d
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