TA COR - 23001-33-33-004-2018-00179-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00179-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2018-00179-01
DEMANDANTE: ROBERTO MANUEL MOVILLA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTERÍA
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y ACCEDE A PRETENSIONES
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual se decide negar las pretensiones de la demanda1.
2. LA DEMANDA
2.1 ANTECEDENTES FÁCTICOS
Se indica en la demanda y sus anexos que el actor se encuentra vinculado como celador Código 477 Grado 02, en la Institución Educativa Victoria Manzur de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, nombrado mediante Decreto N°. 0207 del 22 de febrero de 2010 y posesionado el día 24 de febrero de 2010, como se evidencia en los folios 104 al 106 del expediente. Enuncia la parte accionante que l a Secretaría de
del 22 de febrero de 2010 y posesionado el día 24 de febrero de 2010, como se evidencia en los folios 104 al 106 del expediente. Enuncia la parte accionante que l a Secretaría de Educación ha liquidado de manera errónea los recargos nocturnos ordinarios del 35%, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales equivalentes a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.
Alega que el Consejo de Estado en providencia con radicado N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado l a forma correcta para liquidar las horas extras con aplicación de una formula, que se relaciona a continuación : “Asignación Básica Mensual
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de segunda instancia
disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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/190 x 35% x N°. de horas laboradas con recargo. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
Indica el apoderado judicial del demandante que el señor Roberto Movilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos ) por todo el tiempo labor ado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para su cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas.
El actor h ace referencia al sistema de liquidación de nóm ina normal, el cual está parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante. Que es obligación del ente nominador reconocer todas
parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante. Que es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el demandante ha venido reclamando. Afirma que, según la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, tiene derecho a estos, para que le sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
En virtud de lo anterior, el demanda nte presentó petición escrita el día 18 de agosto de 2017, identificada con el consecutivo N°. 9329, resuelta mediante acto administrativo N° . 2017RE431 de fecha 30 de agosto de 2017, notificado el 1 de septiembre de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el 5 de septiembre de 2017 . El recurso de reposición se definió de forma desfavorable a los intereses del actor mediante la Resolución N° .1822 del 2 de octubre de 2017. No se concedió el recurso, por lo que quedó en firme la Resolución.
Indica que el Municipio de Montería a través de la Secretaría de Educación Municipal, concluyó que no era viable jurídicamente acceder a lo pretendido, pues no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas; decisión ratificada en la respuesta al recurso de reposición y apelación presentados.
Expresa asombro al saber que el ente demandado continúa contemplando esta tesis, debido a que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevos, sólo se trata de
decisión ratificada en la respuesta al recurso de reposición y apelación presentados.
Expresa asombro al saber que el ente demandado continúa contemplando esta tesis, debido a que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevos, sólo se trata de reliquidar las que fueron pagadas, en atención a que se aplicó de forma imprecisa la fórmula que arroja el valor de la hora extra, recargos o trabajo suplementario en general, así como todos los demás excedentes y compensatorios a que tiene derecho el demandante.
Afirma que la entidad violenta la normatividad que regula la materia, al dar una respuesta totalmente contraria, que no satisface las pretensiones de la parte solicitante, y con esta actuación distrae el trámite normal de la reclamación.
2.2 PRETENSIONES
Solicita la parte demandante que s e declare la nu lidad del acto administrativo N °. 2017RE431 de fecha 30 de agosto de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, identificada con el consecutivo N°. 9329, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales. Asimismo, pretende la nulidad de la Resolución N°. 1822 del 2 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve elSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto administrativo
No. 2017RE431.
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recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el acto administrativo
No. 2017RE431.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la reliquidación de las acreencias al actor con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; en consecuencia se proceda a ordenar el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 18 de agosto del año 2014 hasta la presentación de la demanda. De igual forma, pretende que se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestaciones sociales, en que influyan las horas extras como factor salarial. También solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; para que sean girados a la entidad que corresponda, con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso, o al pago del auxilio de cesantías.
2.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
auxilio de cesantías.
2.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobado mediante la Ley 129 de 1931 y el Convenio de 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967.
Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42; Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Se esboza el concepto de violación, donde se señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el Municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas; las cuales, si bien en cierto, se han venido pagando, los conceptos de su liquidación se han realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad territorial demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda,
Administrativo determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad territorial demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Afirma que la Secretaría de Educación Municipal con base en las planillas allegadas por los Rectores, canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante conforme a la ley. Manifiesta que la Secretaría de Educación Municipal acogiendo lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 3535 de 2003 y 4150 de 2004, ha venido cancela ndo a losSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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empleados con funciones de celador, en forma oportuna y correcta el pago de 50 horas extras laboradas durante el mes, las que superen este máximo deberán ser reconocidas en tiempo compensatorio a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas, dadas por el rector de la institución en donde se causen, previo diligenciamiento de un formato o planilla de trabajo que se lleva en la secretaría de educación municipal con la aprobación o visto bueno del rector del establecimiento educativo y que en ningún momento, los días compensatorios implican aumento en las horas de trabajo, ni se deben contabilizar para efectos de determinar el número de las horas extras que se deben laborar en el mes, puesto que las horas que cuentan, son las laboradas precisamente en aquellos días de descanso legalmente obligatorios y por los cuales se concedió el disfrute del compensatorio, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna
extras que se deben laborar en el mes, puesto que las horas que cuentan, son las laboradas precisamente en aquellos días de descanso legalmente obligatorios y por los cuales se concedió el disfrute del compensatorio, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna que determine cuáles de éstos días efectivamente fueron laborados por el trabajador. Expone que el pago de horas extras se realizó según los artículos 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978. Alega que no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas. Formula las excepciones de i) Pago de la obligación: Por cuanto las obligaciones de pago al actor le fueron efectuados en los términos reglados por el decreto sobre el asunto; ii) Prescripción de los derechos reclamados: propuesta sobre los derechos no reclamados dentro del trienio reglado por la ley; iii) Buena fe: porque los pagos se efectuaron con base en la documentación (planillas) que le era allegada; iv) Cobro de lo no debido: por cuanto la liquidación sobre el número de horas se toma de la jornada laboral y de las regulaciones normativas correspondientes; y la v) Innominada: en referencia a cualquiera que se encuentre probada en el proceso y sea susceptible de declararse de oficio
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo basó su decisión en lo siguiente:
En concreto manifestó: “Como quiera que, para hacer el estudio de las pretensiones de la
pretensiones de la demanda. El A quo basó su decisión en lo siguiente:
En concreto manifestó: “Como quiera que, para hacer el estudio de las pretensiones de la demanda, consistente en la pretendida reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, resulta imprescindible que se acreditara las horas diarias trabajadas desde el 18 de agosto de 2014, por lo que se debía allegar las planillas de turnos o certificación que diera cuenta de todas las horas laboradas desde la fecha antes indicada. No obstante, dichas pruebas no se aportaron en el presente expediente.
Que al revisar las certificaciones obrantes a folio 19 del expediente se aportó comprobante de pago del mes de junio de 2014, en él no se indica cuantas horas diarias laboró la parte demandante cada semana, si tuvo descanso compensatorio o no, para entonces si determinar con precisión si la liquidación realizada por la entidad accionada se ajustaba a derecho. Tampoco se evidencia dicha información de la liquidación aportada a folio 102 y 103 del expediente de los años 2014 a 2017, pues, en ella solo se indican las liquidaciones que se hicieron de las horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos, dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, pero nada indica dicho documento sobre la totalidad de las horas diarias, semanales o mensuales en que prestó el servicio la parte demandante, para entonces si establecer si las mismas se liquidaron teniendo como fundamento la jornada ordinaria de 240 o 190 horas mensuales.
Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo
parte demandante, para entonces si establecer si las mismas se liquidaron teniendo como fundamento la jornada ordinaria de 240 o 190 horas mensuales.
Así las cosas, la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, pues le incumbía acreditar los supuestos de hecho que le servían deSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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fundamento para la favorabilidad de sus pretensiones, situación que da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Tampoco resultaron acreditadas las excepciones de “Pago de la obligación”, “Prescripción de los derechos reclamados”, “Buena fe”, y “Cobro de lo no debido”, pues las mismas se sustentaban en que la liquidación se había realizado en debida forma, y ello no es posible determinarlo por la ausencia de prueba”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación.
Manifiesta que, de acuerdo con la abundante jurisprudencia, la cantidad de 190 horas resulta de multiplicar el número de horas de dicha jornada (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes; ello implica que el factor de horasdías que debía tenerse en cuenta para calcular el valor a pagar por concepto de trabajo suplementario y de horas extras corresponde a 7.333, resultante de dividir las 44 horas de jornada ordinaria entre los 6 días (lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978, lo que es totalmente contrario a la pauta que atiende la
jornada ordinaria entre los 6 días (lunes a sábado) en los que la misma se puede distribuir según el Decreto 1042 de 1978, lo que es totalmente contrario a la pauta que atiende la entidad territorial accionada, la cual conforme a su sistema de liquidación de recargos que en su parecer es adecuado para determinar el valor de una hora laboral y por tanto de una hora extra y los consiguientes porcentajes de recargos por trabajo suplementario, tiene como fundamento una norma básica, parte de considerar que la jornada ordinaria del actor es de 8 horas y el mes tiene 30 días, en consecuencia, la jornada ordinaria laboral mensual abarca 240 horas sobre las cuales se divide el salario básico mensual para obtener el valor de la hora sobre la cual aplican los porcentajes de recargo correspondientes, de ahí que en cada una de las fórmulas empleadas por la entidad territorial se incluyan como constante el factor hora – mes a razón de 240 horas.
Asegura que, para corroborar lo anterior solo basta remitirse a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, donde el apoderado judicial intenta justificar la utilización de la constante de 240 horas sobre la cual están haciendo las liquidaciones, manifestando que sumando las 190 horas mensuales más las 50 horas extras por fuera de la jornada ordinaria laboral implica que el reconocimiento máximo de horas – mes en dinero comprende 240 horas, y que por fuera de ellas solo es dable reconocer un día compensatorio por cada 8 horas de servicio, tal como lo indica la norma.
Aduce que le asombra que el juzgado de conocimiento no someta a un análisis completo el derecho que se discute, sino que simplemente como se indica en la sentencia apelada, señaló
Aduce que le asombra que el juzgado de conocimiento no someta a un análisis completo el derecho que se discute, sino que simplemente como se indica en la sentencia apelada, señaló que ese despacho no “pudo determinar si la liquidación efectuada por el Municipio de Montería estaba o no ajusta ajustada a derecho”, igualmente que la parte demandante incumplió con la carga probatoria para que las pretensiones de la demanda fueran concedidas, máxime cuando dentro de la contestación de la demanda se percibe a partir de las afirmaciones el gran esfuerzo por parte del apoderado de la entidad demandada en justificar las 240 horas sobre la cual se efectúan las liquidaciones, dando cuenta que sin lugar a dudas es la constante sobre la que se hacen cada una de las liquidaciones.
En ese orden de ideas, considera el recurrente que las anteriores razones son incongruentes por cuanto dentro del plenario obra prueba de la certificación de trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, en dicho documento aportado por el Municipio de Montería, se evidencia todas las horas extras, diurnas y nocturnas, ordinariasSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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y dominicales - festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados mensualmente por el demandante y pagadas por la entidad territorial a corte de 31 de diciembre de 2017, igualmente comenta que dentro de la contestación de excepciones, una de las oportunidades probatorias, se solicitó expresamente al juzgado lo siguiente:
“(…) Se oficie a la Secretaría de Educación de Montería para que aporte:
diciembre de 2017, igualmente comenta que dentro de la contestación de excepciones, una de las oportunidades probatorias, se solicitó expresamente al juzgado lo siguiente:
“(…) Se oficie a la Secretaría de Educación de Montería para que aporte:
- Certificación en la que conste si las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades - diurnas, nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, recargos nocturnos, fueron liquidadas con base en una constante de 190 horas mensuales o en una constante de 240 horas mensuales.
- Copias de los desprendibles de pago, planillas y liquidaciones que evidencien el horario laborado por el actor y el trabajo supletorio realmente pagado por el Municipio de Montería.
Desde el año 2014 hasta la fecha.
-Certificación de las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras laboradas por el demandante”.
De esta manera, no entiende el recurrente por qué el juzgado de conocimiento decide obviar la solicitud probatoria e indica en el auto que corre traslado de alegatos de conformidad con la Ley 2080 que, el asunto objeto de estudio es de puro derecho y no es necesario la práctica pruebas, para posterior mente finalizar el presente proceso con una sentencia anticipada.
En ese sentido, trae a colación el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y expresa que es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios o injustificados ya que vulneran el derecho de acceder a la administración de justicia.
Sin embargo, indica que más allá de la solicitud de pruebas efectuada en la contestación
precaverlos, evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios o injustificados ya que vulneran el derecho de acceder a la administración de justicia.
Sin embargo, indica que más allá de la solicitud de pruebas efectuada en la contestación de excepciones, en el expediente obra certificación de trabajo suplementario liquidado y pagado al demandante, en dicho documento aportado por el Municipio de Montería se evidencian todas las horas extras, diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales – festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos laborados por el actor y pagadas por la entidad territorial a corte 31 de diciembre de 2017, documento este que obra en el plenario y que contrario a lo indicado, permite determinar con precisión las horas extras mensuales laboradas por el actor así como su errónea liquidación.
Finalmente, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda desde la vigencia 2014 , hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 29 de julio de 20222, sin existir actuación alguna de las partes en esta instancia.
2 Doc. N° 04AdmiteRecurso.pdf, C2 del Expediente Digital.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de habers e proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO
¿Le asiste derecho al demandante Roberto Manuel Movilla Hernández en su calidad de celador de la Secretaría de Educación Municipal de Montería a que se proceda por parte del Municipio de Montería a reajustar la liquidación de sus horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos y días compensatorios; se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestaciones sociales, en que influyan las horas extras como factor salarial; y se le reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional en pensiones y cesantías, o si por el contrario, los actos demandados se encuentran conforme a la ley y no tiene derecho a reajuste alguno?
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante se debe analizar: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) prescripción de los derechos laborales o sociales; y iii) caso concreto.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante se debe analizar: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) prescripción de los derechos laborales o sociales; y iii) caso concreto.
6.2.1 LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
TERRITORIALES
Los empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia – jornada laboral ordinaria
Según el Consejo de Estado en sentencia N°. Interno 0231-2018 del 24 de agosto de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:
“Como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el Reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse”.
El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.004.2018.00179.01
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
Por otra parte, la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35% o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado3 de la siguiente manera:
que tiene una sobre remuneración del 35% o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado3 de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del
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