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TA COR - 23001-33-33-004-2018-00182-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2018-00182-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420180018201

Demandante: Adalberto Rubio Barboza

Demandado(s): Municipio de Montería

Tema(s): Horas extras. Recargos nocturnos dominicales y festivos.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la Sentencia proferida el 21 de marzo de 202 4 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2017 y de la resolución nro. 1742 del 14 de septiembre de 2017, proferidos por el Municipio de Montería a través de su Secretar ía de Educación Municipal. Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2014 a 2017.

De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas,

compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2014 a 2017.

De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencias 2017 al 2021 , con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.

Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, quien, en calidad de empleadora, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales , lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

corresponde a jornadas de 44 horas semanales , lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

1 PDF No. 001 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de la violación, después de hacer referencia a la normatividad señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283 -13), explicó que la hora ordinaria de trabajo, para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo

sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.

b). Contestación de la demanda2.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando, en esencia, que ha venido cancelando correctamente todos los conceptos autorizados por la ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurnos y nocturnos y los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes y parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978.

Bajo estos argumentos, propuso las excepciones de pago de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, buena fe y cobro de lo no debido.

c). La sentencia apelada3.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLARESE probada la excepción de prescripción parcial de los derechos reclamados propuesta por la parte demandada, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 18 de agosto de 2014. SEGUNDO. DECLARESE la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2017 que dio respuesta a la petición identificada con el

emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 18 de agosto de 2014. SEGUNDO. DECLARESE la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2017 que dio respuesta a la petición identificada con el consecutivo No 9328 y la Resolución N 1742 del 14 de septiembre de 2017 proferidos por el Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones al señor Adalberto Rubio Mendoza, por lo expuesto en las consideraciones. TERCERO. ORDÉNESE al municipio de Montería a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 18 de agosto de 2014 has ta el 16 de abril del 2018 4 conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Y pagar a favor del señor Adalberto Rubio Mendoza las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos. CUARTO. ORDÉNESE al municipio de Montería a reliquidar las cesantías del señor Adalberto Rubio Mendoza, teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 16 de abril del 2018, conforme lo antes expuesto.

2 PDF No. 00 del cuaderno de primera instancia. Págs. 101-111. Expediente digital. 3 PDF No. 016 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

hasta el 16 de abril del 2018, conforme lo antes expuesto.

2 PDF No. 00 del cuaderno de primera instancia. Págs. 101-111. Expediente digital. 3 PDF No. 016 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Fecha de presentación de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 3

QUINTO. ORDÉNESE al municipio de MONTERÍA reconocer y pagar a favor del señor Adalberto Rubio Mendoza, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 16 de abril del 2018, por lo dicho en precedencia. SEXTO. Sin condena en costas. SEPTIMO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previo registro en el Sistema para la gestión judicial SAMAI.

Inicialmente, con fundamento en las normas y jurisprudencia relacionadas con el asunto, concluyó el a quo que, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (190 horas mensuales) que constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –nocturnas, días

la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnoscon base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales , sistema de cálculo que resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Montería reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 16 de abril del 2018, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas.

Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin lugar a dudas que no han sido reconocido sus días compensatorios. En efecto, afirma que «no obra

Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin lugar a dudas que no han sido reconocido sus días compensatorios. En efecto, afirma que «no obra documento que acredite el horario laboral asignado al demandante, como tampoco reportes o controles que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso durante todo el tiempo que ha laborado, para efectivamente rec onocerse los descansos compensatorios por laborar domingos y festivos».

En la misma línea argumentativa, concluyó el a quo «Aunado a ello, no puede deducirse del comprobante de pago del mes de mayo de 2016 aportados con la demanda ni con el certificado de tiempo suplementario liquidado y pagado de los años 2014 a 2016 allegado por el ente territorial demandado, que al actor le asista ese derecho, puesto que, si bien de este puede advertirse que trabajó domin gos y festivos en atención a las horas extras que le han sido reconocidas, así como la remuneración por día extra dominica l, el día de descanso al que tiene derecho se entiende comprendido dentro del valor de la asignación básica mensual, tal y como lo indica la norma».

De otro lado, en relación con la reliquidación de prestaciones sociales, el a quo solamente accedió en relación con las cesantías causadas entre el 201 4 y 2018, pues frente a las demás prestaciones el tiempo suplementario no constituye factor salarial.

Por otra parte, el a quo, declaró la prescripción de todos los emolumentos causados con anterioridad al 18 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa

demás prestaciones el tiempo suplementario no constituye factor salarial.

Por otra parte, el a quo, declaró la prescripción de todos los emolumentos causados con anterioridad al 18 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 18 de agosto de 2017.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 4

Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, por no observar conducta temeraria de las partes, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

d). Los recursos de apelación.

La parte demandante5 presenta su inconformidad en los puntos adversos, pues no está de acuerdo en que el juzgado se haya abstenido de condenar al ente accionado a reliquidar los recargos nocturnos extraordinarios, por laborar domingos y festivos, en un porcentaje de 235%; así como la negativa del reconocimiento de compensatorios por haber laborado domingos y festivos sin disfrute del descanso respectivo.

En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, por laborar domingos y festivos, arguye que es totalmente diferente al recargo nocturno ordinario ordenado en la sentencia. Al respecto, argumenta que la entidad accionada está liquidando estos recargos nocturnos extraordinarios como si fuera recargo ordinario del 35%, en detrimento de los derechos del demandante, situación que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia.

Sobre la negativa del reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y

ordinario del 35%, en detrimento de los derechos del demandante, situación que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia.

Sobre la negativa del reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos sin disfrute del descanso de ley expone que, con los comprobantes de pago de nómina allegados, quedó comprobado que el demandante laboró los días domingos y festivos en razón al sistema de turnos que requiera la labor de vigilancia.

Finalmente, en relación con la no condena en costas a la entidad accionada, argumenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) rige un criterio objetivo para la fijación de las costas , sin que sea necesario analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el proceso , razón por la cual, al prosperar las pretensiones de la demanda, debió condenarse en costas a la entidad vencida.

La parte demandada6, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, para que proceda el pago del trabajo extra o suplementario debe existir por escrito una autorización previa del nominador del pago, al igual que la constancia de disponibilidad presupuestal que garantice el pago del mismo ; por ello, le correspondía al Alcalde del Municipio de Montería expedir dicha autorización, lo cual no fue probado, razón por la cual no es posible realizar el pago de la diferencia de las horas extras ordenado en la sentencia.

En tal sentido, afirma que el Municipio de Montería procedió al pago de las horas extras tal

Montería expedir dicha autorización, lo cual no fue probado, razón por la cual no es posible realizar el pago de la diferencia de las horas extras ordenado en la sentencia.

En tal sentido, afirma que el Municipio de Montería procedió al pago de las horas extras tal como lo establece los artículos 36 y 37 Decreto 1042 de 1978, es decir, el pago de la jornada ordinaria de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada, correspondiente a 50 horas, lo que implica el reconocimiento máximo en dinero de 240 horas mensuales, por lo tanto, de conformidad con la misma normatividad no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales , situación que no fue advertida en la sentencia, pues dejó abierta la posibilidad de pago ilimitado de horas extras.

En la misma línea, argumenta que no se cumplieron los presupuestos para que el demandante se hiciera acreedor al pago las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos, así como ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y la condena al pago de aportes a la seguridad social, máxime cuando dentro del proceso no está acreditado el número exacto de horas extras laboradas que se le deben pagar al actor.

Finalmente, manifiesta que no está de acuerdo en la forma como se aplicó la prescripción extintiva de derechos, para lo cual debe aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el a rtículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según los cuales los

5 PDF No. 019 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 018 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5 PDF No. 019 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 018 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 5

derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible. En consecuencia, considera que en el caso concreto hay lugar a declarar dicho fenómeno frente a los incrementos causados con anterioridad la reclamación administrativa presentada ante el Municipio de Montería, teniendo en cuenta que la petición que dio origen al acto administrativo demandado.

e). Trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 20 de agosto de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a c onsideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del C.G.P.10, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Si hay lugar a reliquidar las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos ; así como reconocer los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos desde el año 2014 al 2018
  • Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada
  • Si estuvo correctamente aplicada la prescripción extintiva de los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia

Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.

7 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.

7 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el in ciso segundo del artículo 71.» 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

alegarse durante la audiencia.» 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 6

i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria.

Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 11 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra, dispone el citado artículo:

Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado12 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignada s por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la

reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección 13, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; concluyendo que el citado decreto aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden terri torial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, dado que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.

Ahora bien, el Consejo de Estado14, al estudiar sobre la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial, recordó lo dispuesto en la sentencia C -1063 del 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6° de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Al respecto la citada sentencia textualmente indica:

Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33

los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Al respecto la citada sentencia textualmente indica:

Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públ icos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez

11 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”.

11 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , Sentencia del 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01. 13Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), exp No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00182-01. 7

que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han ve nido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal…»15.

Los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978, preceptúan sobre la jornada de trabajo, lo siguiente:

Articulo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Subrayado fuera de texto) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adic

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