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TA COR - 23001-33-33-004-2018-00350-02-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2018-00350-02-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420180035002 Demandante NEILA MARGOTH BARRIOS RAMOS Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La actora relata que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de septiembre de 2003, y actualmente ejerce labores en el cargo de asistente de fiscal II en la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería. Mediante el Decreto 382 de 2013 se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La demandante afirma que presentó reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013 , como

General de Seguridad Social en Salud.

La demandante afirma que presentó reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013 , como factor salarial para liquidar y pagar debidamente indexadas, todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro.

Mediante acto administrativo No. DS-SRANOC-GSA-04 000307 del 22 de noviembre de 2017 negó lo solicitado. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20464 del 14 de febrero de 2018 , confirmando la negativa.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99

1.2 Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos

base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio No. DS-SRANOC-GSA-04 000307 del 22 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 20464 del 14 de febrero de 2018 , mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Y, a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, por ende, pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.

De orden internacional: La convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 16 de 1972, Protocolo de San Salvador aprobado mediante la Ley 319 de

De orden internacional: La convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 16 de 1972, Protocolo de San Salvador aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT.

Legales: Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 319 de 1996, Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 53 de 1993, Decreto 875 de 2012, Decreto 382 de 2013, Decreto 22 de 2014, Decreto 1270 de 2015 y Decreto 247 de 2016.

1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 2 9 de abril de 202 2, el Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

como pasa a decidirse.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° DSSRANOC-GSA-04 N°000307 del 22 de octubre de 2017 mediante el cual se negó a la señora Neila Margoth Barrios Ramos el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como fact or salarial y de la Resolución N° 2.0464 del 14 de febrero de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Neila Margoth Barrios Ramos, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 2 de octubre de 2014por prescripción y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

(…)».

Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de agosto de 2003 ; ii) La bonificación judicial creada

Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de agosto de 2003 ; ii) La bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013 no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la demandante ; iii) El 2 de octubre 2017 se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013 hasta que se haga efec tivo el reconocimiento y a futuro ; iv) Mediante acto administrativo N°DS.SRANOC.GSA-04 N°000307 del 22 de noviembre de 2017 se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; v) El día 14 de diciembre de 2017 se presentó el recurso de apelación contra laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 resolución antes descrita, el cual fue confirmado mediante Resolución N° 20464 del 14 de febrero de 2018.

En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo

servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación.

La recurrente manifiesta que , de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminació n de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas leyes o decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

Señala que, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos

liquidación de los mismos.

Señala que, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría dir ectamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

Sostiene que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.

Manifiesta que resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebidoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebidoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C -279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C -052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Concluye que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013, lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones d e la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

1.6. Trámite de segunda instancia

El 30 de enero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial , así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(...)»

Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la

Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 2 de octubre de 2014 -por prescripciónhasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 2 de octubre de 2014 -por prescripciónhasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto

2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que se a su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe d ictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe d ictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente

consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se

año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420180035002

Demandante: Neila Margoth Barrios Ramos

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»

En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son

En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificaci ón por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válid o. Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:

«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los em

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