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TA COR - 23001-33-33-004-2018-00393-01-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2018-00393-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420180039301

Demandante: Teresa Esther Hoyos Ospina Demandado: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La demandante solicita la nulidad del Oficio No. 210.41.02.05.18 del 27 de febrero de 2018 que negó el reconocimiento la existencia de una verdadera relación laboral con la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería y pago de las prestaciones sociales. Señala que ejerció como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios entre el 16 de agosto de 2015 al 15 de octubre de 2017 , actividad que se realizaba sin autonomía e indep endencia pues se e ncontraba subordinada a los funcionarios de la ES E y en igualdad de condiciones que las auxiliares de planta , razón por la cual pide como restablecimiento el pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios.

e indep endencia pues se e ncontraba subordinada a los funcionarios de la ES E y en igualdad de condiciones que las auxiliares de planta , razón por la cual pide como restablecimiento el pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los funcionarios.

2.2. Contestación de demanda

La E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería se fundamentó en demostrar que la actora no tuvo contrato de trabajo con la entidad , por lo que alude que no prospere la demanda debido a que debe demostrarse que cumple con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. Adicionó en el elemento de la subordinación que a la actora lePágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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corresponde demostrar la permanencia en las actividades, explicando que la labora es inherente de la entidad.

Asimismo, propuso la excepción de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) inexistencia de la obligación; 3) buena fe y, 4) prescripción.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 28 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los extremos temporales señalados en la misma, se logró acreditar los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017. En esa misma línea, acreditó los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración basado en el contenido de los

18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017. En esa misma línea, acreditó los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración basado en el contenido de los contratos de prestación de servicios aportados en el expediente . En lo referente al elemento de la subordinación, elemento config urativo del contrato realidad, el Despacho manifestó que las actividades en cabeza de la actora estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes impartidas por los directivos y superiores de la entidad, desarrolladas de manera permanente y siendo imposible su ejecución con independencia según las obligaciones contempladas en mencionados contratos.

Con lo recaudado en las audiencias de prueba, los testigos informaron que por darse el evento en que la actora no se presentara a ejecutar sus funciones, esta recibía un llamado de atención y un memorando, configurándose que tales actividades eran ejecutadas con dependencia de sus superiores. Asimismo, relataron que estaba sujeta a un horario laboral y a las directrices de la señora Patricia Sáenz, su jefa inmediata. Situaciones que reflejan los p arámetros que el Consejo de Estado ha considerado relevantes para la existencia del contrato realidad.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la A quo argumentando que, tanto en el escrito como en las pruebas aportadas en el expediente se puede observar que la vinculación se dio mediante diferentes contratos de prestación de servicios, razón que tumba las pretensiones de la demanda; por lo que no existe acto administrativo que contemple a la demandante como una empleada publica de la entidad. De lo anterior, la demandada expone la falta de pruebas en el proceso

contratos de prestación de servicios, razón que tumba las pretensiones de la demanda; por lo que no existe acto administrativo que contemple a la demandante como una empleada publica de la entidad. De lo anterior, la demandada expone la falta de pruebas en el proceso que manifieste relación laboral alguna con la entidad, por lo que esta no se encuentra obligada a despedirla ni a pagarle salario.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión adoptada en Sentencia del 28 de junio del 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.2. Problema jurídico

Determinar si exist ió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado

los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las pers onas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones qu e corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse

servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El subrayado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y

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90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

5.4. Caso concreto

El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a -quo respecto de la forma de vinculación de la actora y los testimonios recaudados para la decisión tomada. Así mismo, dejo contemplado que no existe acto administrativo que acredite a la act ora como una empleada pública de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, razón por la que solicita revocar la sentencia y deslegitimar las pretensiones de la demanda, permitiendo absolver a su poderdante.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR FOLIO No. 462 de 2015 “Prestar servicios de auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería en intervención” 01/09/201531/10/2015 $2.200.000 22-25 No. 1111 de 2015 01/11/201531/12/2015 $2.200.000 33-36 No. 506 de 2015 01/01/201631/10/2015 $2.200.000 22-25 No. 1111 de 2015 01/11/201531/12/2015 $2.200.000 33-36 No. 506 de 2015 01/01/201631/01/2016 $1.100.000 40-43 No. 1797 de 2016 18/08/201630/09/2016 $2.054.000 51-54 No. 2444 de 2016 01/10/201631/12/2016 $4.200.000 57-60 No. 283 de 2016 01/01/201731/01/2017 $1.400.000 63-66 No. 894 de 2016 01/02/201730/04/2017 $4.200.000 69-72 No. 1632 de 2017 01/05/201731/07/2017 $4.200.000 76-80 Adición a contrato No. 16322017 01/08/201731/08/2017 $1.400.000 86-87 No. 2199 de 2017 01/09/201730/09/2017 $1.400.000 90-96 No. 2199 de 2017 01/10/201715/10/2017 $700.000

  • De folios 10 1 al 10 2, se encuentra formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo celebrado por las partes expedido por la Procuraduría No. 190 Judicial 1 Administrativo. - De folios 103 al 105, se encuentra acta de audiencia celebrada el 13 de

conciliatorio extrajudicial administrativo celebrado por las partes expedido por la Procuraduría No. 190 Judicial 1 Administrativo. - De folios 103 al 105, se encuentra acta de audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018 expedida por la Procuraduría No. 190 Judicial 1 Administrativo.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería a través dePágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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distintos contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017, en virtud de los cuales desarrolló personalmente funciones de auxiliar de enfermería, recibiendo una remuneración económica en cada uno de estos.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigi o se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021.

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

De acuerdo a los folios correspondientes a los contratos de prestación de servicios, se puede evidenciar que el lugar para desarrollar las actividades contratadas fue en las

CE-S2del 2021.

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

De acuerdo a los folios correspondientes a los contratos de prestación de servicios, se puede evidenciar que el lugar para desarrollar las actividades contratadas fue en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, información corroborada con los testimonios recaudados en audiencia de las señoras Lorena María Rangel Padilla y Eucaris Rosario Jiménez, quienes así mismo, manifestaron el horario de trabajo que constaba de 8 horas y que era asignado por la jefe inmediata de cada área de servicio.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia. Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó:

“Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la

demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.”Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En el interrogatorio de parte practicado a la demandante, la señora Teresa Hoyos Ospina explicó la vinculación en la que desarrolló las actividades relacionadas con las historias clínicas y supervisión de medicamentos a los pacientes dentro del área de medicina interna, así mismo, se refirió a los informes que debía proporcionar a su jefe inmediata al finalizar cada turno laborado. Teniendo en cuenta las declaraciones de las mismas testigos, se logra acreditar la obligación de cumplir horario que era asignado por la señora Patricia Sáenz, jefe inmediata de la actora, de igual manera explican que la impuntualidad o falta de asistencia en el horario laboral daba lugar a que recibieran llamado de atención, o si no un

Sáenz, jefe inmediata de la actora, de igual manera explican que la impuntualidad o falta de asistencia en el horario laboral daba lugar a que recibieran llamado de atención, o si no un memorando y al no pago del respectivo turno. Fundamentos que permiten corroborar el elemento que valida una relación laboral encubierta entre la señora Teresa Hoyos Ospina y la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería.

De lo anterior, es diable colegir que, pese a que la vinculación de la demandante se realizó a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que del carácter personal de su labor no se aleja la configuración del elemento de la subordinación existente con el servicio de salud, en tanto esta se encontraba sometida permanentemente a directrices de las autoridades de la entidad, lo que permite evidenciar una ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ya que las mismas fueron desarrolladas durante una jornada laboral establecida por la jefe inmediata, como fue manifestado . Con las pruebas documentales allegadas al proceso se acredita que la relación laboral se dio entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y entre el 18 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2017. Acontece además que se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la entidad dema ndada acreditar que la labor fue independiente y autónoma, lo cual no sucedió en este caso, debido a que no se allegó prueba en tal sentido de la demandada. De esta manera, el argumento presentad o en la apelación no tiene vocación de prosperidad, dado que el elemento de la subordinación se encuentra plenamente demostrado. Conforme a lo anterior, se comparte lo decidido por la a-quo cuando dispuso en la

vocación de prosperidad, dado que el elemento de la subordinación se encuentra plenamente demostrado. Conforme a lo anterior, se comparte lo decidido por la a-quo cuando dispuso en la sentencia apelada que la parte demandante demostró la existencia de una relación laboral encubierta, evidenciada en la carga probatoria aportada dentro del proceso que acredita una relación de subordinación entre ella y los directivos de la entidad demandada . Razon por la cual se procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia.

5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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