TA COR - 23001-33-33-004-2018-00434-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00434-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00434-01
Demandante: Juan Agustín Chavarro López
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema: Reajuste Asignación Básica 20% Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del oficio de fecha 10 de junio de 2017, mediante el cual se niega el reajuste salarial del 20% al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste del 20%, así como el reajuste de sus prestaciones sociales, subsidio familiar, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o ajustadas conforme a lo
prima de navidad y cesantías desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o ajustadas conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA . Se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 19 2 del C.P.A.C.A. Se condene en costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 de CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 18 de marzo de 1998. Posteriormente fue aceptado como soldado voluntario el 01 de febrero de 2000 y a partir del 01 de noviembre de 2003 su cargo pasó a denominarse soldado profesional.
Sostiene que cuando se desempeñaba como soldado voluntario devengada un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y a partir del 01 de noviembre de 2003 devengó un salario mínimo legal incrementado al 40%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 2
El demandante elevó petición el 22 de mayo de 2017 ante la demandada solicitando el pago del reajuste del 20% de sus salarios que le fue deducido desde el mes de noviembre de 2003, petición que fue negada mediante oficio de fecha 10 de junio de 2017.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 13,25,29, 53 y 58 de la Constitución Nacional;
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 13,25,29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; Convenio No. 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962; Ley 4 de 1992 artículo 10; Decreto 1793 de 2000 artículo 38 y Decreto 1794 de 2000 inciso segundo del artículo 1º. En síntesis, el considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que, al pasar a denominarse el cargo como soldado profesional, se desmejoró el salario que venía devengado como soldado voluntario, desconociendo principios constitucionales. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional . Se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales que contempla beneficios distintos que los previstos para los soldados voluntarios.
Por otro lado, señaló que el demandante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003 y en ningún momento manifestó su inconformidad respecto de ello, por lo que existe prescripción de los derechos laborales contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó al encontrar acreditado que el demandante fue vinculado como soldado voluntario desde el 01 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad al 31 de
de la demanda. La decisión se sustentó al encontrar acreditado que el demandante fue vinculado como soldado voluntario desde el 01 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 la asignación salarial mensual debió ser de 1 salario mí nimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Determinó que a pesar de no existir prueba en el expediente que de cuenta de cual era el salario y prestaciones sociales por el demandante cuando fungió como soldado voluntario ni cuando lo hizo como soldado profesional, resulta procedente reconocer el período comprendido entre el 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, pu esto que en la propuesta de conciliación aportada por la entidad en la audiencia inicial se adjuntaron unas liquidaciones donde se menciona el reajuste del 20% al demandante, entendiéndose entonces que para dichas fechas efectivamente el demandante sólo se le incrementó en un 40% y no en un 60%. Lo que también reconoce la entidad demandada en el acto acusado en el que indica que el demandante sí tenía derecho al incremento, solo que no precisa los períodos, coligiendo el juez de primera instancia que fue en el periodo antes indicado. Por otra parte, teniendo en cuenta que el demandante solicitó al Ejército Nacional el 22 de mayo de 2017, el reajuste de la asignación básica mensual en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales, consideró que no obró prescripción por los montos reconocidos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
del salario mínimo al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales, consideró que no obró prescripción por los montos reconocidos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 3
- El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpone recurso de apelación solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el pago de los salarios y la totalidad de las prestaciones percibidas por el demandante en servicio activo y hasta su retiro, sin perjuicio que la entidad efectué los descuentos de ley que correspondan.
Sostiene que no comparte la posición del A quo cuando informa que solo se reconocerá el periodo 22 de mayo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, pues el demandante no ha recibido pagos provenientes de la entidad, en donde se le informe el pago de la totalidad de las prestaciones percibidas en actividad y con ocasión al reajuste solicitado.
Efectivamente, como bien lo informa el despacho la entidad present ó una liquidación en audiencia inicial con el fin de precaver el litigio, propuesta que no fue aceptada ordenándose continuar con el trámite del proceso. Así, no obra en el expediente liquidación o constancia de pago por parte de la entidad de los valores correspondiente a la totalidad de las prestaciones percibidas por el actor y por los periodos solicitados hasta la fecha del retiro del servicio, debiendo entenderse que en las pretensiones no solo se solicita la reliquidación de sus salarios, sino la totalidad de las prestaciones reconocidas y pagadas en servicio actor hasta la fecha del retiro del servicio activo.
- Trámite en segunda instancia.
de sus salarios, sino la totalidad de las prestaciones reconocidas y pagadas en servicio actor hasta la fecha del retiro del servicio activo.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 10 de diciembre de 2021 y por auto de fecha 15 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso. Por su parte, la demandada y el agente del Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual m anera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del incremento del 20% de su asignación básica y prestaciones reconocidas, desde el 22 de mayo de 2013 y hasta la fecha de su retiro definitivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01.
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de su retiro definitivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 4
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales.
La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, en sus artículos 2° y 4° estableció la posibilidad a quienes hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, de continuar vinculados a la entidad bajo la modalidad de soldados voluntarios, devengando una “bonificación mensual” equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% 1. Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000 2, creó la carrera del soldado profesional, estableciendo en el parágr afo del artículo 5 ibídem la posibilidad que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 y vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, pudieran incorporarse como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001 manifesta ndo su intención de serlo y obteniendo la aprobación de su Comandante de Fuerza3. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 4, en su artículo 1° expuso que los soldados
obteniendo la aprobación de su Comandante de Fuerza3. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 4, en su artículo 1° expuso que los soldados profesionales devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que aquellos que tenían la calidad de voluntarios y adquirieron el estatus de soldados profesionales devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vig ente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”5. Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 dispuso que los soldados voluntarios devengarían una bonificación mensual corr espondiente a 1 SMLV incrementada en un 60%, mientras el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 1º establece que los soldados profesionales devengarían 1 SMLV incrementado en el 40%. No obstante, es de advertir que el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 disp uso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales “con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
38 del Decreto 1793 de 2000 disp uso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales “con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
1 Ley 131 de 1985. Artículos 2 y 4. “ARTÍCULO 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. (…). ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigent e, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” 2 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares 3 Decreto 1793 de 2000. Artículo 5. Parágrafo. “ARTÍCULO 5: (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intenció n de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable
íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de l as Fuerzas Militares. 5 Decreto 1794 de 2000. Artículo 1º.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 5
En consonancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992 en su artículo 2º literal a) consag ra el respeto por los derechos adquiridos, norma que reza en los siguientes términos: “ARTICULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen salarial, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales”6.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016 con radicado 85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CESUJ2 Nº. 003-16 y ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, luego de realizar un análisis profundo del régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 y los soldados profesionales regulados por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sus diferencias y el régimen de carrera de estos últimos, dispuso que e l
por la Ley 131 de 1985 y los soldados profesionales regulados por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sus diferencias y el régimen de carrera de estos últimos, dispuso que e l sentido que el legislador le quiso dar al régimen salarial de los soldados voluntarios fue el de aplicar el principio del respeto por los derechos adquiridos en lo relacionado con el monto del salario básico devengado una vez estos transitaran voluntaria mente al régimen de los soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, constituyéndose así una especie de régimen de transición en cuanto a salario, puesto que conservarían esa garantía aún cobijados por el nuevo régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 20007. De igual forma, sostuvo que la adecuada interpretación de las normas estudiadas no constituye un desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa ya que las normas prestacionales aplicables a estos servidores públicos se encuentran contenidas de forma íntegra en el Decreto 1794 de 2000, en cuyo inciso segundo del artículo 1º establece que aquellos soldados voluntarios “quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. Así mismo, expres ó la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados voluntarios que fueron profesionalizados conlleva en sí mismo efectos prestacionales y da lugar a la reliquidación de las prestaciones percibidas atendiendo que las mismas se liquidan con base en el salario básico devengado y que a pesar de ser sentencia de unificación, esta no tiene el carácter de constitutiva del
en sí mismo efectos prestacionales y da lugar a la reliquidación de las prestaciones percibidas atendiendo que las mismas se liquidan con base en el salario básico devengado y que a pesar de ser sentencia de unificación, esta no tiene el carácter de constitutiva del derecho a reclamar el reajuste del salarial y prestacional, por lo que en todo caso en sede administrativa y judicial deberán observarse las normas sobre prescripción de derechos contenidas en los artículos 106 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990. “La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados s iendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado. Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías”8.
6 Ley 4 de 1992. Artículo 2. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Cartagena, D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de 2016. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16.
8 Ibídem.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 6
Finalmente, el Consejo de Estado sentó una serie de reglas sobre el derecho de los soldados voluntarios que fueron profesionalizados a que se les reconozca el porcentaje de la diferencia del 20% antes indicado, las cuales se describen a continuación: “Reglas jurisprudenciales: (…). Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 9 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,10 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,11 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta
haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 12 y 17413 de los Decretos 2728 de 196814 y 1211 de 1990,15 respectivamente”16.
c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
- A través de escrito radicado el 22 de mayo de 2017 el demandante peticionó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el reajuste de su asignación salarial y prestaciones teniendo en cuenta el incremento del 60% y no del 40% desde el mes de noviembre de 2003.
Mediante oficio de fecha 10 de junio de 2017 la Dirección de Personal del Ejército Nacional se dio respuesta a la petición del actor en la cual se le indica que:
9 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 10 Ib. 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 12 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) a ños.” 13 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El
13 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 14 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 15 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Cartagena, D.
T. y C., veinticinco (25) de agosto de 2016. Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Negrilla del Juzgado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01.
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- Obra en el expediente certificación de fecha 28 de junio de 2017 expedida por la entidad demandada en la que se hace constar la nómina de soldado profesional del
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- Obra en el expediente certificación de fecha 28 de junio de 2017 expedida por la entidad demandada en la que se hace constar la nómina de soldado profesional del demandante para el mes de mayo de 2017. Igualmente, en la hoja de servicios de fecha 11 de diciembre de 2018, se hace constar la nómina del demandante par a noviembre de 2018.
- De acuerdo con el certificado de fecha 28 de junio de 2017, se tiene que el demandante prestó sus servicios en la entidad por los siguientes períodos:
- Conforme con el certificado de fecha 13 de junio de 2019, se tiene que el demandante prestó sus servicios en la entidad por los siguientes períodos:
- Mediante orden administrativa No. 001175 de 20 de octubre de 2003 se ordenó la incorporación del demandante com o soldado profesional a partir del 01 de noviembre de 2003.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
La Sala advierte que el juez de primera instancia accedió al reajuste de la asignación básica del demandante desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, toda vez que consideró que respecto de los demás períodos no existía prueba en el expediente si el pago por concepto salarial fue inferior al indicado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Por tanto, al tratarse de apelante único , el estudio en esta instancia se limitará a determinar si es procedente extender el reconocimiento del reajusteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 8
instancia se limitará a determinar si es procedente extender el reconocimiento del reajusteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 8
salarial a partir del 01 de enero de 2017 y h asta la fecha de retiro del servicio activo del demandante como se solicita en el recurso de apelación.
Al respecto, se tiene que la certificación salarial obrante en el expediente da cuenta que para el mes de mayo de 2017 el valor de la suma devengada por el demandante por concepto de asignación básica ascendió a $1.038.804.oo. Por tanto, atendiendo a que para dicho año el salario mínimo mensual vigente era de $737.717.oo17 se puede establecer que el monto percibido era inferior al establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, pues la sumatoria del salario mínimo mensual vigente más el incremento del 60% al que tendría derecho, debía arrojar un valor de $1.180.347,2.
Así las cosas, si bien como lo indicó el A quo no se acompañó al expediente certificación que diera cuenta de todos los salarios percibidos por el demandante mientras e stuvo en servicio activo, a fin de verificar sobre cada uno cuál fue el incremento aplicado, no puede desconocerse que en el acto acusado la entidad no solo reconoció que al demandante le asistía el derecho al reajuste conforme al inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es del 60% y no del 40% sobre el salario mínimo mensual, sino que además indicó que éste se realizaría a
1794 de 2000 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es del 60% y no del 40% sobre el salario mínimo mensual, sino que además indicó que éste se realizaría a partir de la nómina del mes de junio de 2017 , lo que coincide con la nómina del mes de mayo antes analizada que permitió establecer que el porcentaje de incremento aplicado era inferior al 60%.
Por otra parte, en la hoja de revisión aportada por la entidad, se consignó que el último salario devengado por el demandante en servicio activo ascendió a la suma de $1.249.988 por concepto de asignación básica. Por tanto, teniendo en cuenta que para ese año el salario mínimo mensual vigente era de $781.242.oo 18 y que el 60% de dicho valor era de $468.745, es claro que para el momento de retiro la asignación básica devengada por el demandante había sido reajustada por la entidad conforme a lo indicado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 . De ahí que no le asist a razón al recurrente al pretender que el reajuste del 20% ordenado por el juez de primera instancia se extienda hasta la fecha de su retiro.
Consecuente con lo expuesto , para la Sala visto que para el mes de mayo de 2017 la asignación básica del demandante era menor a la que le correspondía conforme al reajuste de ley y teniendo en cuenta que la entidad reconoció que el reajuste se realizaría a partir de la nómina de junio de 2017, se encuentra procedente modificar el numeral segundo de la sentencia apelada para ordenar que el reajuste del 20% se realice hasta el 31 de mayo
de la nómina de junio de 2017, se encuentra procedente modificar el numeral segundo de la sentencia apelada para ordenar que el reajuste del 20% se realice hasta el 31 de mayo de 2017 y no hasta el 31 de diciembre de 2016 como se ordenó en la sentencia apelada . En todo caso, se indicará que en el evento que la entidad no hubiere realizado el reajuste del 20% a partir del 1º de junio de 2017 como lo indicó en el acto administrativo demandado, deberá reajustar la asignación básica y las prestaciones devengadas hasta la fecha en que efectivamente se materializó el derecho reconocido.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda
17 Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, a través del cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017. 18 Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, a través del cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00434-01. 9
instancia en atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
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instancia en atención a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Modificar numeral segundo de la sentencia de fecha 3 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de la referencia,
el cual quedará así:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a REAJUSTAR LA ASIGNACIÓ N BÁSICA devengada por el señor Juan Agustín Chavarro L
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