TA COR - 23001-33-33-004-2018-00489-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00489-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420180048901
Demandante(s): Mónica Francisca Contreras Contreras Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Tema(s): Sanción Moratoria
El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día seis (6) de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a). La demanda.1
La demandante pretende la nulidad del acto ficto, configurado el día 13 de marzo (sic) de 2018, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a
que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido desde los setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de los ajustes de valor a que haya lugar y el pago de intereses moratorios, y se condene a la entidad demandada al pago de costas.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Con ocasión de su labor como docente en los servicios educativos estatales, el 11 de julio de 2017, la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida p or medio de la Resolución No. 2391 del 31 de agosto de 201 7 y fue cancelada el 13 de diciembre de 2017, por tanto, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. En razón de tal mora, el 13 de marzo de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo denegada de forma ficta.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995,
siendo denegada de forma ficta.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definit ivas de los docentes oficiales; especificando lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989.
1 Folios 1 a 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 2
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016.
Bajo esa postura, la parte actora estimó que no existe duda que le asiste el derecho, debido a que ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que se debía haberse otorgado respuesta a la petición de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto las pretensiones de la demanda están lla madas a prosperar plenamente.
b). Contestación de la demanda.
La entidad demandada en esta etapa procesal no se pronunció.
c). La sentencia apelada2.
plenamente.
b). Contestación de la demanda.
La entidad demandada en esta etapa procesal no se pronunció.
c). La sentencia apelada2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia el día seis (6) de septiembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, en la mencionada providencia se resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto negativo producto de la ausencia de respuesta a la petición incoada por la parte actora el día 13 de marzo de 2018, ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, con forme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE
jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenida en la sentencia de unificación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a la señora MÓNICA FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS (C.C. 50.853.956.) un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 24 de octubre hasta el 12 diciembre de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la mora, a dvirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
CUARTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de diciembre de 2017), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante corr erán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTO: Sin condena en costas.»
El A quo citó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006y la
2011.
SEXTO: Sin condena en costas.»
El A quo citó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 . En ese sentido, fundamentó su decisión en que los quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales , vencían el día 3 de agosto de 2017, sin embargo, éste fue expedido 28 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, se hace necesario inaplicar, para el caso concreto, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 , en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías parciales de docentes, así como la sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y, en su lugar, aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, sobre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria, así como también, la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación previamente citada, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley.
2 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 3
En atención de lo anterior, indicó las fechas de presentación de la petición de
Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 3
En atención de lo anterior, indicó las fechas de presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (11 de julio de 2017 ), de su reconocimiento (31 de agosto de 2017 ), la notificación del acto administrativo que las reconoce (7 de septiembre de 2017 ) y de su pago (13 de diciembre de 2017 ). Además, precisó que en el asunto sub lite se causó a favor de la actora y a cargo del Fo mag, un periodo de mora desde el día 24 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2017, día anterior a la realización del pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Sostuvo que, en cuanto a la asignación básica a tener en cuenta por el Fomag para liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , la cual c onsagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Finalmente, indicó que está demostrado que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 24 de octubre hasta el 12 diciembre de 2017.
d). El recurso de apelación3.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha decisión y que , en su lugar, sea absuelta de
d). El recurso de apelación3.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha decisión y que , en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
Argumenta que los días de mora reconocidos por el A quo no corresponden a la realidad, debido a que no se tuvo en cuenta la fecha en que se puso a disposición el pago de las cesantías el 28 de septiembre de 2017, conforme al certificado de pago expedido por Fiduprevisora y allegado con el escrito de alegatos de conclusión.
Arguye que en la sentencia de primera instancia, de forma acertada, el A quo toma como fecha inicial de la sanción mora el 24 de octubre de 2017; sin embargo, no tuvo en cuenta la fecha en que se puso a disposición el pago, a pesar de haberse allegado el certificado antes de la sentencia y haber informado en los alegatos de conclusión que el pago fue puesto a disposición el 28 de septiembre de 2017 . Además, alega que la fecha en que se puso a disposición se puede verificar también, con el recibo de pago del Banco BBVA, allegado con la demanda, donde se observa que el pago de diciembre, corresponde a reprogramación por no cobro, por tanto, con la fecha en que se r ealizó el pago no se configuró mora alguna, pues el plazo era hasta el 24 de octubre de 2017. En ese orden, señala las siguientes fechas: «Fecha solicitud cesantías: 11 julio 2017; 70 días hábiles: 23 octubre 2017; mora a partir de: 24 octubre 2017; Fecha de pago: 28 septiembre 2017».
señala las siguientes fechas: «Fecha solicitud cesantías: 11 julio 2017; 70 días hábiles: 23 octubre 2017; mora a partir de: 24 octubre 2017; Fecha de pago: 28 septiembre 2017».
Indica que se puede evidenciar que en el expediente aparece la fecha en la que docente tiene la voluntad de ir a reclamar el dinero hasta el 13 de diciembre de 2017. Sin embargo, se estaría endilgando el pago de una aparente mora por parte de la entidad que represento, por un pago reprogramado por no cobro, mismo que se hace efectivo después de un lapso de 30 días, sin retirar el dinero de la entidad bancaria. Por lo tanto, reitera que el no cobro del dinero referenciado entre el lapso pretendido en calidad de mora, estaría configurando un enriquecimiento sin causa en favor de la docente demandante, ya que la mora cesa el día que se pone a disposición el dinero, es decir el 28 de septiembre de 2017.
Finalmente, s ostiene que debe exonerarse en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en jurisprudencia del Consejo de Estado, en su Sección Segunda, la cual señala que en estos casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodera, en la medida que siempre actuó de buena fe, por ello, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, ella no procede.
3 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 4
3 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 4
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segun da instancia, mediante Auto de 10 de junio de 20224, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si el Juez de primera instancia efectuó adecuadamente la contabilización de la sanción moratoria por falta de pago de cesantías. De su solución dependerá, la confirmación , modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estud iar el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estud iar el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente.
c). Marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el sector docente.
En primer término, es dable destacar que la Ley 2445 de 1995, en su artículo 1° -subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006dispone que:
«… Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
A su vez, en el artículo 2° del mismo compendio normativo -subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -, estipula, respecto al plazo para pagar las cesantías definiti vas o parciales, lo siguientes:
«… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro …».
Asimismo, en cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo del citado artículo consagra:
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro …».
Asimismo, en cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo del citado artículo consagra:
«PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a es te …».
4 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 5
Por su parte, el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de julio de 2018 6 realizó varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a la sanción moratoria a favor de los docentes po r pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario
pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artícu lo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio d el servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA».
De igual forma, en la misma sentencia se sostiene, que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o defin itivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria7.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación establece las reglas
docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria7.
Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación establece las reglas para establecer a partir de que fecha se causa la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:8
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 6
d). Solución del caso.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso, no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe modificarse la sentencia apelada;
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine , encuentra la Sala que en el presente caso, no se contabilizó adecuadamente la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe modificarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas.
Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 - y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles; transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.
Pues bien, en el sub examine encuentra la Sala que es respecto a la fecha de pago de las cesantías tenida en cuenta po r el juez de primera instancia , de lo que se duele la parte demandada, y lo que en concreto motiva su recurso de apelación.
En ese contexto, con relación a la fecha de pago de las cesantías, que constituye el punto de discusión en el recurso de apelación, el A quo señala la del 13 de diciembre de 2017,
En ese contexto, con relación a la fecha de pago de las cesantías, que constituye el punto de discusión en el recurso de apelación, el A quo señala la del 13 de diciembre de 2017, que se lee en la parte superior derecha del volante bancario allegado con la demanda 9, y la entidad recurrente la del 28 de septiembre de 2017 , la que está contenida en la certificación aportada con sus alegatos de conclusión10.
9 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 PDF No. 05 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria
ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 7
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que con la demanda se aporta un (1) recibo
Expediente N° 23-001-33-33-004-2018-00489-01. 7
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que con la demanda se aporta un (1) recibo bancario de fecha 13 de diciembre de 201711 del banco BBVA, del cual se lee en una de sus anotaciones (observación 2) lo siguiente: «20171204 REPROGRAMAC N CESANTÍAS PARCIALES», entidad financiera ante la cual se efectuó el depósito del dinero . Así, del contenido del precitado documento se observa que la fecha en que se pusieron a disposición los dineros correspondientes a las cesantías de la demandante, es la del 4 de diciembre de 2017, y no el 13 de diciembre de 2017 -como lo señaló el A quo -, pues, aunque también aparece en el volante bancario, ella corresponde a la fecha en la que l a docente retiró las cesantías de la entidad bancaria.
Bajo ese orden, considera la Sala que la fecha que se debe tener en cuenta al momento en que estuvo a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantía parcial, es la del 4 de diciembre de 2017 12; así se advierte del contenido de la «observación 2» del citado volante bancario emitido por BBVA; documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en él contenidas, pues emana de un tercero, el banco BBVA, a donde se disponen los dineros para el pago de las cesantías. En tal sentido, si bien la Fiduprevisora S.A. aduce que la fecha desde que estuvo a disposición dicha suma es la del 28 de septiembre de 2017 13, y que por su no cobro se realizó una reprogramación del
Fiduprevisora S.A. aduce que
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