TA COR - 23001-33-33-004-2018-00525-01-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00525-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00525-01
Demandante: María Inés Macia Padilla
Demandado: ESE Hospital San Diego de Cerete y Templeamos
S.A.S.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió sobre el decreto de pruebas dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes
a) La demanda.
- Hechos:
Se expresa en la demanda que la señora María Inés Macia Padilla , suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa T-empleamos S.A.S como trabajadora en misión ejerciendo funciones como auxiliar de higiene oral en la E.S.E Camu San Carlos. Dicho contrato fue por escrito y por un término de tres meses, iniciando desde el 01 de enero hasta el 30 de marzo del 2016.
Posteriormente, se suscribió un nuevo contrato el 1 de abril del mismo año, sin solución de continuidad. Este nuevo contrato, presumiblemente, fue renovado automáticamente por tres meses, según el artículo 46 del C.S.T. Durante la vigencia de la relación laboral, la
continuidad. Este nuevo contrato, presumiblemente, fue renovado automáticamente por tres meses, según el artículo 46 del C.S.T. Durante la vigencia de la relación laboral, la empresa comenzó a retrasarse en el pago de los salarios. El contrato fue terminado el 30 de diciembre de 2016, y en la actualidad, se adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016, así como el auxilio de transporte de ese mismo periodo. En febrero de 2017, la empresa pagó las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios correspondientes al año 2016.
- Pretensiones:
Como pretensiones solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la no respuesta a la petición de fecha 28 de octubre de 2019 radicada ante la ESE Hospital San Diego de Cereté y mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones debidas. Igualmente, solicita que se declare la existencia de una relación laboral por la labor desempeñada por la demandante y el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho.
b) Auto apelado.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería m ediante providencia de 20 de agosto de 2024 proferida en audiencia inicial, resolvió sobre el decreto de pruebas aportadas y solicitadas por las partes, indicando que se tendrían en cuenta las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, cuyo valor y eficacia serían apreciados al momento de emitir fallo que ponga fin a la instancia.Asunto: Conciliación Extrajudicial
allegadas con la demanda y su contestación, cuyo valor y eficacia serían apreciados al momento de emitir fallo que ponga fin a la instancia.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01. 2
Igualmente, decretó como prueba a petición de las entidades demandadas, el interrogatorio de la demandante.
d) El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de pruebas argumentando que como la demanda viene remitida por competencia de la Jurisdicción Laboral en atención a que el Hospital San Diego de Cereté fue l lamado en garantía y el Juzgado Cuarto Administrativo ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el momento de solicitar las pruebas se manifestó que se tuvieran en cuenta los documentos aportados con la demanda ordinaria laboral, por lo que se considera que no se tuvo en cuenta esos elementos probatorios , tales como: copia de contrato de obra o labor suscrito el 01 de enero de 2016; copia de la terminación de ese contrato suscrito el 01 de marzo de 2016; copia de contrato de obra o labor suscrito el 01 de abril de 2016; copia de la terminación de labor temporal que se dio en noviembre de
2016. Refiere que con dichas pruebas se pretende probar el extremo final de la relación laboral.
Además, señala que no se tuvo en cuenta al momento de decretar las pruebas los testimonios de la señora Dalis María Mass Carvajal y Salma Isabel Chica Cordero, que también fueron solicitados en la demanda ordinaria laboral y que también darán fe y
testimonios de la señora Dalis María Mass Carvajal y Salma Isabel Chica Cordero, que también fueron solicitados en la demanda ordinaria laboral y que también darán fe y corroboraran la fecha h asta la cual la demandante estuvo vinculada en la ESE Camu adscrita al Hospital San Diego de Cereté.
e) Traslado del recurso de apelación.
Las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público presentaron sus argumentos ante el juez de primera instancia solicitando que se confirmara la providencia recurrida.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
b) Problema jurídico
En esta instancia, se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas con el escrito de demanda inicial radicado ante la jurisdicción ordinaria laboral.
c) Caso concreto
Para resolver el problema jurídico planteado resulta del caso precisar los siguientes aspectos procesales relevantes: - En fecha 23 de febrero de 2017, la parte demandante actuando a través de apoderado radicó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté contra la empresa T -empleamos SAS, solicitando que se declarara la existen cia de un contrato laboral. Con dicha demanda acompañó documentos referidos a contratos de obra y labor y referidos a la terminación del mismo. Además, solicitó que se decretaran los testimonios de las señoras Dalis
declarara la existen cia de un contrato laboral. Con dicha demanda acompañó documentos referidos a contratos de obra y labor y referidos a la terminación del mismo. Además, solicitó que se decretaran los testimonios de las señoras Dalis María Mass Carvajal y Salma Isabel Chica Cordero.
- La demanda fue admitida el día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero civil de Circuito de Cereté, procediéndose con la notificación a la entidad demandada, quien radicó escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01.
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- Por auto de fecha 13 de septiembre de 2017 se vinculó como demandado a la ESE
Hospital San Diego de Cereté.
- Posteriormente, por auto de fecha 10 de octubre de 2018 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por la empresa T Empleamos y la ESE Hospital San Diego de Cereté y se ordenó la remisión a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Montería.
- En cumplimiento de lo anterior, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, despacho que mediante auto d e fecha 21 de mayo de 2019 ordenó adecuar el poder y la demanda “…según las exigencias específicas del artículo 162 del CPACA, sin perder de vista las demás normas concordantes y complementarias del mismo estatuto, necesarias para su admisión …” para lo anterior se le otorgó el término de 10 días.
- A través de memorial allegado el 31 de mayo de 2019 el apoderado de la parte
concordantes y complementarias del mismo estatuto, necesarias para su admisión …” para lo anterior se le otorgó el término de 10 días.
- A través de memorial allegado el 31 de mayo de 2019 el apoderado de la parte demandante adecuó la demanda indicando en el acápite de pruebas: “Tenga como pruebas, los documentos aportados por las partes en este asunto”.
- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería inadmitió la demanda y otorgó 10 días a la parte demandante para que allegara copia del acto administrativo que pretende demandar y acompañara copia del acto de creación de la ESE Hospital San Diego de Cereté.
- A través de escrito allegado el 03 de febrero de 2020 la parte demandante manifestó cumplir con el requerimiento ordenado, frente a lo cual el Juzgado procedió a admitir la demanda el día 26 de agosto de 2021 por considerar que se subsanaron todos y cada uno de los defectos señalados en el auto inadmisorio y se ordenó la notificación a las entidades demandadas para que contestaran la demanda en el término establecido en el artículo 172 del CPACA.
- Las entidades demandadas presentaron escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal.
- En fecha 20 de agosto de 2024 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro de la cual se profirió el auto de pruebas objeto de la apelación.
Lo anterior, permite evidenciar que en el escrito de demanda inicial que fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, el apoderado de la parte demandante en el acápite de pruebas
apelación. Lo anterior, permite evidenciar que en el escrito de demanda inicial que fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, el apoderado de la parte demandante en el acápite de pruebas solicitó la práctica de 2 testimonios, frente a los cuales cumplió con la obligación de enunciar el nombre, datos de identificación y ubicación, así como con los hechos objeto de la prueba. Aunado a ello, relacionó los documentos que solicita sean tenidos en cuenta como prueba documental aportada. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto A-024/24 al momento de resolver sobre un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativo sobre una demanda que pretende la declaración de la relación laboral encubierta en contratos estatales de prestación de servicios, consideró que: “19. En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concr eto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que ob raron con la confianza legítima delAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01. 4
accionantes, especialmente de aquellos que ob raron con la confianza legítima delAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01. 4
cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales” 1.
19. De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas que obraron diligentemente conforme a la regla que estaba vigente cuando ejercieron su de recho a acceder a la administración de justicia. Pero no deben dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes en este momento.
20. En tal sentido, el juez advirtió que la aplicación del precedente puede sacrificar las garantías del accionante. En todo caso, la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por el juez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a la a utoridad competente para que adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que el demandante pueda ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo que estén relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable para las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de
ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo que estén relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable para las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023 a estos asuntos. ” En aplicación del criterio anterior, para este Despacho en casos como el presente en los cuales la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, fue admitida, notificada e incluso se llegó hasta la etapa de audiencia inicial y posteriormente se declaró la falta de jurisdicción, el juez contencioso en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, así como el derecho de defensa y contradicción de quien funja como demandado, le corresponde interpretar de manera integral los documentos y pruebas aportadas y solicitadas por las partes oportunamente. Maxime cuando la declaratoria de falta de jurisdicción, no conllevó a la nulidad de lo actuado ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, en el presente caso, resulta ba procedente decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y asimismo tener como pruebas documentales las acompañadas con el escrito de demanda inicial, por lo que al observarse que mediante el auto de fecha 20 de agosto de 2024 objeto de apelación, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre las mismas, en los términos del artículo 320 del C.G.P.2 aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, se modificará el numeral primero de la providencia apelada para precisar que deberán tenerse como prueba documental los documentos aportados con el escrito de demanda inicial y se adicionará el numeral segundo, ordenando
remisión del artículo 306 del CPACA, se modificará el numeral primero de la providencia apelada para precisar que deberán tenerse como prueba documental los documentos aportados con el escrito de demanda inicial y se adicionará el numeral segundo, ordenando que se practique la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Modificar el numeral primero del auto de prueba de fecha 20 d e agosto de 2024 proferido en audiencia inicial, el cual quedará así: “Primero: Ordénese tener como pruebas los documentos allegados oportunamente con la demanda inicial, su adecuación y sus contestaciones; cuyo valor y eficacia serán apreciados al momento de emitir el fallo que ponga fin a la instancia”.
Segundo: Adicionar el numeral segundo del auto de prueba de fecha 20 de agosto de 2024 proferido en audiencia inicial, con relación a la prueba testimonial en los siguientes
términos:
1 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023. 2 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decis ión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01. 5
“Por la parte demandante:
segundo del artículo 71.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00525-01. 5
“Por la parte demandante: Testimoniales: Cítese a los señores Dalis María Mass Carvajal y Salma Isabel Chica Cordero para que rindan testimonio dentro del presente proceso, sobre los hechos relacionado con la existencia de la relación laboral, el desempeño de las funciones de la demandante, el salario devengado y las prestaciones que le adeudaban.” Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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