TA COR - 23001-33-33-004-2018-00570-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2018-00570-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00570-01
Demandante: Jesús Alirio Gómez Mesa y otros Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste asignación de retiro - IPC Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5441 del 24 de abril de 2015, en el cual se niega la solicitud de reajuste de la mesada pensional con base en el IPC.
Como conse cuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene a CASUR al reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de Precios al Consumidor en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, dicho reajuste y liquidación debe
reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de Precios al Consumidor en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, dicho reajuste y liquidación debe afectarse y reflejarse año por año generando así un nuevo sueldo básico con el cual se hallará una nueva asignación de retiro la cual determinará una diferencia, así mismo se condene al pago de las respectivas indexaciones de ley.
1.2. Fundamentos fácticos.
Los demandantes relatan que al agente Luis Antonio Gómez Bermúdez le fue reconocida mediante Resolución No. 1176 del 21 de marzo de 1979 la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El agente en mención falleció el día 23 de mayo de 1993.
En virtud del fallecimiento del agente, le fue reconocido a su esposa la señora Antoliana Silvana Mesa de Gómez la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 23 de mayo de 1993 en cuantía equivalente al 50% del to tal de la prestación devengada por el finado mediante la Resolución No. 003473 del 21 de septiembre de 1993. Exponen los actores que la señora Antoliana Mesa falleció dejando a sus descendientes legítimos y como beneficiarios de la sustitución pensional por ser herederos por representación a los señores, Jesús Alirio Gómez Mesa, Margarita Silvana Gómez Mesa, Luis Alfredo Gómez Mesa, Clara Inés Gómez Mesa y Rodrigo Antonio Gómez mesa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 2
Luis Alfredo Gómez Mesa, Clara Inés Gómez Mesa y Rodrigo Antonio Gómez mesa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 2
Afirma que CASUR en la vigencia de los años 1997,1999,2002 y 2004 realizó el reajuste a la asignación de retiro del agente en un porcentaje inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, afectándole la base prestacional con una diferencia en su contra de 6,22%. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
En relación con las normas violadas artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 de la Constitución Política de Colombia; artículo 23 numeral 1, 18 y 20, artículo 115, 116, 117 y 175 del Código de Procedimiento Civil; Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 14 y 279 parágrafo 4° y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
En síntesis, el demandante argumenta que el acto administrativo recurrido es contrario a los fines esenciales del Estado, así mismo vulnera el derecho a la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado el cual debe prestarse con sujeción a los principios de eficacia, universalidad en los términos que establece la ley.
- Contestación de la demanda.
2.1. Caja de sueldo de retiro de la Policía Nacional - CASUR. Contestó la demanda argumentando que la entidad estaba presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente
- Contestación de la demanda.
2.1. Caja de sueldo de retiro de la Policía Nacional - CASUR. Contestó la demanda argumentando que la entidad estaba presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en tanto al titular le asista el derecho, sin embargo, se opone a la condena en costa teniendo en cuenta que al actor se le ha reajustado su asignación mensual de retiro conforme lo estipula el Decreto 4433 de 2004 y demás que regulan la materia y periódicamente incrementan la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria.
Finalmente, manifiesta que a partir del año 200 5 y hasta la fecha de la contestación los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC. Como excepciones propone la prescripción.
- La sentencia apelada.
El A quo el día 31 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, ordenando a la entidad a reliquidar la sustitución de asignación de retiro reconocida a la finada Antoliana Silvana Mesa de Gómez desde 1997 hasta 2004, aplicando los porce ntajes de ajuste anual derivados del sistema de IPC en los años 1997, 1999 y 2002, así mismo, le ordenó a la entidad a que pagará las diferencias resultantes entre el valor pagado y lo que debió percibir la finada, a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 26 de octubre de 2016, finalmente, declaró la prescripción de las diferencias causadas antes del 10 de febrero de 2011.
percibir la finada, a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 26 de octubre de 2016, finalmente, declaró la prescripción de las diferencias causadas antes del 10 de febrero de 2011. Una vez que fueron comparados los porcentajes de ajuste aplicados por CASUR con fundamentos en los Decretos correspondientes, indicó que para los años 1997, 1999 y 2000 el ajuste de la asignación de retiro de los Agentes retirados de la Policía Nacional, realizado con base en el principio de oscilación, resulta inferior al que deriva de la aplicación del sistema de variación porcentual del IPC – año anterior certificado por el DANE. Con relación a la prescripción, señaló que al momento en que la finada Antoliana Silva Mesa de Gómez radicó la petición de reajuste el 10 de febrero de 2015, por tanto, la prescripción recae sobre las difere ncias causadas antes del 10 de febrero de 2011. En conclusión, el juzgado ordenó que la entidad reliquidará la asignación de retiro con base en el porcentaje de IPC en los años que resulte más favorable (1997, 1999, 2002) y que pagará las diferencias resul tantes a partir del 10 de febrero de 2011, debidamente indexadas y decidió condenar en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones concedidas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 3
- El recurso de apelación.
El apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación contra el numeral
Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 3
- El recurso de apelación.
El apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación contra el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito en fecha del 31 de marzo de 2023, donde ordenó condenar en costas a CASUR y se fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones concedidas.
Argumenta la entidad, que la normativa citada lo que prevé es un pronunciamiento sobre la condena en costas el cual puede decidirse o bien señalar que no hay lugar a dicha condena por el comportamiento de la parte vencida dentro del proceso, es decir, sin dilaciones, temeridad o mala fe o por otra parte puede imponer la condena en costas cuando considere que la conducta procesal de la parte vencida ha sido dilatoria, temeraria y de mala fe a los interés del demandante; frente a esto la entidad manifiesta que en la contestación de la demanda se sostuvo y se reconoció que al actor le asistía derecho, aclarando que CASUR estaba dispuesto a conciliar, reconocer y pa gar lo concerniente al reajuste del IPC.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una
etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandada?
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales de la condena en costas.
- Aspectos normativos y jurisprudenciales de la condena en costas.
Las costas procesales son aquellas erogaciones económi cas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida dentro del proceso judicial, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre este asunto manifestando que dichas erogaciones económicas están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho, donde las primeras corresponden a los gastos surgidos con la ocasión del proceso y necesario para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y en general todos los gastos surgidos en el curso del proceso, en cuanto a las agencias en derechos, no son otra cosa que la compensación
desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y en general todos los gastos surgidos en el curso del proceso, en cuanto a las agencias en derechos, no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - C.P Oswaldo Giraldo López, 28 de junio de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 4
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se acogió una valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas, tal y como se advierte en lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto.
“Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Dicha preceptiva remite a las normas del Código General del Proceso en su artículo 365 el cual consagra los elementos que determinan la imposición de las costas
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones
cual consagra los elementos que determinan la imposición de las costas
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El Consejo de Estado ha establecido lo siguiente con relación a las costas,
“Lo anterior, porque conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye la agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General de Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual «solo habrá lugar costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se cumple en este asunto y, por ello, tampoco se condena en costas en esta instancia”2.
c) Caso concreto
en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», requisito que no se cumple en este asunto y, por ello, tampoco se condena en costas en esta instancia”2.
c) Caso concreto
E En el presente asunto, se tiene que él A quo en sentencia emitida el 31 de marzo de 2023 condenó en costas a la parte vencida según lo establecido en el artículo 188 del CPACA, fijando como agencias en derecho un 3% de las sumas de dinero que solicitó el demandante con la demanda, junto con los gastos procesales, esto conforme al Acuerdo 1887 de 2003.
Conforme a ello, la Sala hace el debido estudio y encuentra que si bien las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en el entendido que solo se accedió a la reliquidación de la asignación de retiro aplicando los porcentajes del IPC en los años 1997, 1999 y 2002, excluyendo el año 2004; así mismo, se encontró procedente decretar la prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 10 de febrero de 2011, en ese sentido, la norma en estos casos le permite al juez dentro de su autonomía una vez
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta – C.P. Miltón Chavez García, 29 de junio de 2023, radicado No. 68001-23-33-000-2014-00984-01 (26683)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 5
realice el estudio pertinente condenar en costas o abstenerse de hacerlo, conforme a lo
Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 5
realice el estudio pertinente condenar en costas o abstenerse de hacerlo, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 365 del CGP.
En el presente asunto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro en aplicación del IPC, tema respecto del cual la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha sido abundante, reiterada y uniforme, así como la de esta Corporación en establecer las subreglas en las cuales CASUR debe realizar el reajuste de la asignación de retiro, esto es, que el ajuste de pensión y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública debe hacerse conforme al índice de precios de que trata la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa de la Ley 238 de 1995, siendo solo procedente para el período comprendido entre 1997 a 2004, es decir, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro; por ello al encontrar el A quo que sobre este asunto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda ante la inobservancia del precedente judicial, es claro que dentro de su autonomía podía condenar en costas. En tal virtud, no hay lugar a revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
c) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada p
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual se condenó en costa a la parte demandada y fijo agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, 27 de septiembre de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-201200845-01 (0772-15) - Consejo de EstadoSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ,
00845-01 (0772-15) - Consejo de EstadoSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – C.P. Cesar Palomino Cortés, 29 de junio de 2023.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00570-01. 6
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega