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TA COR - 23001-33-33-004-2018-00616-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2018-00616-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420180061601

Demandante: Maritza Raquel Lyons Acuña

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag

Tema(s): Sanción moratoria

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag contra la sentencia del día 30 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de febrero de 2018, derivado de la petición presentada el día 28 de noviembre de 20 17, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida

1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Con ocasión de su labor como docente, la demandante prestó sus servicios hasta el 9 de mayo de 2017 , siéndole reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución nro. 0985 del 9 de junio de 2017, sin la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.

El día 28 de noviembre de 2017, elevó reclamación administrativa con el objeto de que se realizara el ajuste correspondiente, y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, además también solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocimiento de la sanción moratoria.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 2

Por medio de la Resolución nro. 842 del 23 de abril de 2018, le fue reconocido el ajuste a las cesantías definitivas, pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló la Ley 6° de 1945, los decreto 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013 y la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación , expuso la parte demandante que, antes de valorar la legalidad de los actos administrativos demandados, es necesario analizar la solicitud de nulidad presentada respecto a los mismos. En este sentido, argumentó que en el reconocimiento de la cesantía defi nitiva no se tuvo en cuenta la prima de servicios en el momento del retiro definitivo. Posteriormente, a petición de la parte demandante, se accedió al reajuste de las cesantías definitivas, pero se omitió el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

La demandante sostiene que, al haberse reconocido el derecho a las cesantías definitivas mediante el acto administrativo demandado, se ratifica el derecho previamente solicitado y se despeja cualquier inquietud para el juez de conocimiento sobre el mo mento a partir del cual se debe reconocer la sanción moratoria, es decir, transcurridos los 70 días hábiles

se despeja cualquier inquietud para el juez de conocimiento sobre el mo mento a partir del cual se debe reconocer la sanción moratoria, es decir, transcurridos los 70 días hábiles desde la presentación de la reclamación inicial. Este plazo es crucial para que la entidad cumpla con el pago de las cesantías definitivas en su totalidad.

La controversia radica en determinar si el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer la sanción moratoria en la liquidación de las cesantías definitivas, dado que no se incluyó la prima de servicios como factor salarial en el último año de prestación de servicios. La parte demandante argumenta que el pago irregular de las cesantías, al no incluir dicho factor, es equivalente a un pago tardío, ya que solo cuando el trabajador recibe el pago completo de su derecho, se cumple con la obligación legal de abonar las cesantías definitivas.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag respondió a la demanda explicando sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, manifestó su oposición a todas las pretensiones declarativas formuladas por la parte accionante, argumentando que no existió un acto ficto negativo, dado que la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2017 recibió una respuesta conforme a la legislación aplicable en el caso concreto.

Antes de plantear excepciones como la falta de reclamación administrativa y la prescripción, la parte demandada también se opuso a las pretensiones de condena.

c) La sentencia apelada2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de

la parte demandada también se opuso a las pretensiones de condena.

c) La sentencia apelada2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de noviembre de 2022, en la cual decidió:

[...] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por Maritza Raquel Lyons Acuña el 28 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Maritza Raquel Lyons Acuña , un (1) día de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de agosto de 2017. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

[...]

2 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 3

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de mayo de 2017, conforme se observa en la Resolución nro. 985 del 9 de junio de 2017.

solicitud de pago de las cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de mayo de 2017, conforme se observa en la Resolución nro. 985 del 9 de junio de 2017.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente por parte de Fiduprevisora S.A. ante el banco BBVA el día 28 de agosto de 2017.

Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 9 de mayo de 2017, los 15 días fenecían el 31 de mayo de 201 7. No obstante, la solicitud fue resuelta mediante la Resolución nro. 985 del 9 de junio de 2017, por fuera del término estipulado para ello. Es decir, esto configura lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde si el acto se profiere por fuera de los términos de ley, o no se profiere, la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 10 de mayo de 2017, constató que estos fenecieron el 24 de agosto de 2017. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –25 de agosto de 2017y se extendió hasta ese mismo 25 de agosto de 2017, lo que equivale a 1 día de sanción moratoria.

A raíz de lo expuesto, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta a la petición presentada por la demandante el 28 de noviembre de 2017, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como

de respuesta a la petición presentada por la demandante el 28 de noviembre de 2017, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia, se ordenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFomag a que reconociera y pagara 1 día de sanción moratoria con base en la asignación básica devengada por la demandante para el mes de agosto de 2017.

En otra arista, y como quiera que la parte demandante solicitaba la sanción moratoria hasta que se recono ció el ajuste a sus cesantías definitivas, se invocó un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, donde se estableció que la sanción morat oria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no operan cuando se trata de reajuste o liquidación de cesantías. En virtud de lo anterior, solo se ordenó 1 día de mora.

d) El recurso de apelación3

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag presentó recurso de apelación en el que adujo no considerar que la actora tiene derecho a la sanción moratoria en ocasión al reajuste de sus cesantías definitivas, dado que el trámite de la prestación se efectuó dentro de los términos de ley.

Además, reprocha que el A quo , desconoce que el reconocimiento pretendido no es procedente, toda vez que, la norma no habilita o faculta el reconocimiento en los casos donde se trata del reajuste de cesantías, pues, dicho emolumento fue creado como una sanción de carácter pecuniario que se impone a la entidad solo en los casos donde se

donde se trata del reajuste de cesantías, pues, dicho emolumento fue creado como una sanción de carácter pecuniario que se impone a la entidad solo en los casos donde se demuestre que hubo retardo en el pago de la prestación , y si se trata de reajuste, es que las cesantías ya fueron reconocidas y pagadas, por lo que se desnaturaliza el objeto de la prestación.

También argumentó que en el presente asunto ha operado la prescripción, dado que las cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 0985 del 9 de junio de 2017, y el reajuste de las cesantías fue solicitado el 28 de noviembre de 2017. En este contexto, se destacó que, con respecto al pres unto derecho a la sanción moratoria, no se agotó la reclamación administrativa correspondiente, lo que implicó que no se interrumpió el término de la prescripción. Esto es que, no se generó la interrupción del plazo de prescripción.

Por otro lado, sostiene que tampoco e s procedente el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la existencia de un acto ficto o presunto por la negativa al

3 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 4

reconocimiento, pues, existió un pronunciamiento de manera expresa por parte del ente territorial, el cual debió ser demandado dentro del término de los 4 meses siguientes que expresa el artículo 164 del CPACA, y no lo hizo, por lo que es evidente que ha operado la caducidad.

e) El trámite en segunda instancia

territorial, el cual debió ser demandado dentro del término de los 4 meses siguientes que expresa el artículo 164 del CPACA, y no lo hizo, por lo que es evidente que ha operado la caducidad.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag fue admitido mediante auto del 20 de agosto de 20244. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicia l, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. Además, se deberá determinar si en el presente asunto aplicó la caducidad.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

4 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 5

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un

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En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores

a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para

interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la FiduciariaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 6

administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embarg o, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las

existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una n orma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) díasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2018-00616-01 7

hábiles por la utilización de los recursos, dand o lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo

establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, co n mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya

evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, res ultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , cons

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