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TA COR - 23001-33-33-004-2018-00628-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2018-00628-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 2300133330042018-00628-01

Ejecutante: Libardo Antonio Junco Altamiranda

Ejecutado: Municipio de San Bernardo del Viento

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual negó parcialmente mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de l Municipio de San Bernardo del viento por valor de $ 58.696.948,22 por concepto capital e intereses, aportando como título base de ejecución una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que revoca la proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería , y en su lugar reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales.

b) El auto apelado2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de l 11 de junio de 20 19, libró mandamiento de pago parcialmente por valor de $ 9.426.089, más los

b) El auto apelado2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de l 11 de junio de 20 19, libró mandamiento de pago parcialmente por valor de $ 9.426.089, más los intereses que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho. Los conceptos liquidados en el mandamiento de pago fueron las prestaciones sociales, tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías , intereses a las cesantías y los intereses moratorios respectivos.

d) Recurso de apelación3

La parte ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de apelación alegando que al momento de resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago no se tuvo en cuenta la liquidación presentada con la demanda, específicamente se desatendió el salario devengado por el demandante y se omitió incluir la prima de servicios, factor devengado por el accion ante según certificación emitida por la misma entidad accionada el 10 de septiembre de 2018, por lo cual el mandamiento arrojó un valor menor al solicitado.

e) Trámite del recurso

Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 4 el despacho de origen concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia antes referenciada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Págs. 4-10. Expediente digital. 2 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Págs. 83-88. Expediente digital. 3 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Págs. 92-103. Expediente digital. 4 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2018-00628-01 Página 2 de 4

CO-SC5780-99

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. inte rponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el se cretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

Del mismo modo, el artículo 438 del CGP establece que e l mandamiento ejecutivo no es apelable, pero el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo, apelación que deberá ser resuelta en los términos del artículo 326 del mismo estatuto procesal.

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido5.

del artículo 326 del mismo estatuto procesal.

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido5.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el presente asunto el recurso de apelación , como se dijo, está encaminado en la inclusión de los salarios y la prima de servicios como emolumentos supuestamente reconocidos a favor del ejecutante en la sentencia base de ejecución. Por ello, el objeto de la apelación que centra la atención de la Sala, consiste precisamente en determinar si es procedente, o no, incluir l os salarios y l a prima de servicios en el crédito del presente proceso.

El título base de recaudo está constituido por la sentencia emitida en segunda instancia el 16 de julio de 2015 en el marco de un proceso de nulidad y restablecim iento del derecho, en la cual se condenó al Municipio de San Bernardo del Viento a pagar al demandante las mismas prestaciones sociales que percibieron los demás empleados de planta de la entidad durante los periodos en que se declaró la existencia de una relación laboral entre el 15 de

en la cual se condenó al Municipio de San Bernardo del Viento a pagar al demandante las mismas prestaciones sociales que percibieron los demás empleados de planta de la entidad durante los periodos en que se declaró la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 2006 y 31 de diciembre de 2007 , tomando como base de liquidación el valor establecido en las órdenes de prestación de servicios . La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 proferida por la señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5 El auto que negó parcialmente el mandamiento de pago fue notificado por estado el 12 de junio de 2019 (PDF nro. 01 del cuaderno digital de primera instancia. Pág. 89), mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de junio de 2019 (PDF nro. 01 del expediente digital de primera instancia. Pág. 91). Es decir, dentro de los 3 días hábiles de que trata la norma.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2018-00628-01 Página 3 de 4

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SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de acto administrativo ficto negativo, producto del silencio negativo frente a la petición de fecha 11 de junio de 2008, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del actor.

TERCERO: DECLARESE la existencia de un contrato laboral entre LIBARDO ANTONIO

JUNCO ALTAMIRANDA y el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.

solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del actor.

TERCERO: DECLARESE la existencia de un contrato laboral entre LIBARDO ANTONIO

JUNCO ALTAMIRANDA y el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.

CUARTO: Como consecuencia de ello, y a título de reparación del daño, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO pagar a favor del señor LIBARDO ANTONIO JUNCO ALTAMIRANDA, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los demás empleados de planta de la entidad, por el período de comprendido entre el 15 junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, teniendo en c uenta para ello el valor establecido en las órdenes de prestación de servicios.

QUINTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO a pagar al actor a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización que le en correspond ían de conformidad con la Ley 100 de 1993, salud y pensiones, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por el presunto contratista. No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos y el valor correspondiente a cada período, la parte demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se ad eudan a la parte demandante, el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensiónales.

SEPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se

demandante, el porcentaje que a ésta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensiónales.

SEPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: (…).

OCTAVO: La sentencia deberá cumplirse en los términos señalados en los artículos 176, 177 del C.C.A.

NOVENO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

Obsérvese que en la sentencia cuya ejecución se pretende no se hace reconocimiento de salarios, sino, exclusivamente, de prestaciones sociales, por ello no le asiste razón a la parte apelante en este ítem del recurso. Es decir, la liquidación efectuada por el actor en la demanda ejecutiva y que se ratifica en sede de apelación, incluyó el pago de salarios que no fueron reconocidos en la providencia base de ejecución, razón por la cual no podía ser atendida al momento de librar mandamiento de pago, aspecto que se confirmará por parte de la Sala.

Por otra parte, en relación con el aspecto de la apelación atinente a la inclusión de la prima de servicios advierte la Sala que, si bien es cierto en el expediente obra certificación suscrita por la Jefe de Talento Humano del Municipio de San Bernardo del Viento el 10 de septiembre de 20186, también es cierto que esta prestación solamente fue reconocida a los empleados públicos del orden territorial a partir del año 2015, tal como lo dispuso el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014.

Así las cosas, como quiera que los extremos temporales de las prestaciones sociales

empleados públicos del orden territorial a partir del año 2015, tal como lo dispuso el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014.

Así las cosas, como quiera que los extremos temporales de las prestaciones sociales reconocidas a favor del demandante son entre el 15 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, es decir, antes del año 2015, no es posible incluir la prima de servicios como prestación que solamente es devengada por los empleados públicos territoriales desde esta última fecha.

En punto al tema, es importante resaltar que la prima de servicios contemplada inicialmente en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, fue estatuida en favor de los empleados públicos del orden nacional, y solamente fue reconocida a los empleados públicos del orden territorial a partir del año 2015, por disposición expresa del Decreto 2351 del 2014.

Bajo estas consideraciones, no puede atenderse la referida certificación cuando afirma que «los factores salariales con los que se liquidaron a los empleados para el periodo de 2006 y 2007 fueron», entre otros, la prima de servicios, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 150.19 Constitucional, le corresponde al congreso dictar las normas generales señalando los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para, entre otros efectos, «Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual establece en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa

el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa misma ley, sin que puedan las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

En consecuencia, por disposición constitucional y legal no era posible que para los años 2006 y 2007 se reconociera la prima de servicios a los empleados públicos vinculados con

6 Folio 66 del PDF nro. 01 del cuaderno digital de primera instancia.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2018-00628-01 Página 4 de 4 CO-SC5780-99 el Municipio de San Bernardo del Viento, razón por la cual, no es posible atender la certificación aportada al plenario.

Todas las consideraciones hasta aquí expuestas son suficientes para desestimar los argumentos del recurso de apelación, razón por la cual se c onfirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 0 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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