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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00003-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00003-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420190000301

Demandante: Nubia Inés Padilla Espitia

Demandado: Departamento de Córdoba

Tema: Contrato realidad - docente

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, que declaró la nulidad del oficio No. 2372 del 14 de junio de 2018 mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con el Departamento de Córdoba. Se confirmará la decisión.

II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN 2.1. La demanda

La accionante pretende la nulidad del oficio No. 2372 del 14 de junio de 2018 mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con el Departamento de Córdoba y como consecuencia se condene al pago de aportes a seguridad social en pensión por el tiempo laborado. Señala que trabajó como docente a cargo del Departamento de Córdoba durante aproximadamente 6 meses por medio del contrato de prestación de servicios No.805 de 2003 y no se le reconoció para efectos pensionales . Aduce que nunca prestó un servicio de manera independiente, sino que realmente laboró

Departamento de Córdoba durante aproximadamente 6 meses por medio del contrato de prestación de servicios No.805 de 2003 y no se le reconoció para efectos pensionales . Aduce que nunca prestó un servicio de manera independiente, sino que realmente laboró bajo un contrato de trabajo, pues la labor docente tiene intrínseco en su esencia la prestación personal del servicio, la subordinación a los reglamentos educativos y políticas fijadas por el Ministerio de Educación.

2.2. Contestación de demanda

El Departamento de Córdoba no contestó la demanda.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2372 del 14 de junio de 2018, declaró la existencia de una relación laboral y se condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al fondo de pensiones que elija la demandante los porcentajes de pensión que dejo de realizar entre el 4 de junio y elPágina 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

12 de diciembre de 2003. La decisión se sustentó en que se evidencia dentro de la relación contractual celebrada entre la accionante y el ente territorial demandado, se configuraron los tres elementos propios de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, contraprestación o salario y subordinación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

los tres elementos propios de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, contraprestación o salario y subordinación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo y solicita revocar la argumentando que la demandante fue contratada por el sistema de OPS del artículo 32 de la ley 30 de 1993 mas no por un contrato de trabajo, del mismo modo, señala que no existe prueba en el expediente que acredite un vínculo laboral subordinado. Por ultimo argumenta que con base a la fecha de suscripción del contrato 805 de 04 de junio de 2003 se observa que las pretensiones se encuentras prescritas por haber trascurrido casi 18 años desde su terminación a la luz de los artículos 151 del código procesal del trabajo, articulo 41 del decreto 3135 de 1968 y articulo 102 del decreto 1848 de 1969.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Problema jurídico

Determinar si como producto de la relación laboral entre la señora Nubia Inés Padilla Espitia y el Departamento de Córdoba la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague aportes a seguridad social en pensión durante el periodo que estuvo vinculada mediante una relación laboral encubierta, o si le asiste razón al Departamento de Córdoba cuando afirma que no les corresponde derecho a dichos aportes por ser una relación contractual regulada por la ley 80 de 1993 y haber operado la prescripción.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco

cuando afirma que no les corresponde derecho a dichos aportes por ser una relación contractual regulada por la ley 80 de 1993 y haber operado la prescripción.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción en el contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.2. Marco normativo y solución del caso concreto

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro dePágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad

subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Revisado el caso bajo estudio se observa que la relación subordinada está probada por la naturaleza de la actividad docente, argumento que comparte est a Sala y que está respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, en ella precisó: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 51 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios 52, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno53, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas

esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral d e acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una prote cción especial por parte del Estado .” Negrilla por fuera del texto original

Una vez aclarad a la existencia de la relación laboral, el litigio se circunscribe a estudiar la prescripción de los derechos prestacionales de la señora Nubia Inés Padilla Espitia, punto que fue objeto de censura en el recurso de apelación bajo el argumento de que la prescripción se cuenta desde la terminación del contrato realidad. Sobre el inicio del conteo del tiempo de prescripción en materia de contrato realidad, el Consejo de Estado

1 Consejo de Estado - Sentencia del 25 de agosto de 2016 y radicado: 23001233300020130026001 (00882015)Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

1 Consejo de Estado - Sentencia del 25 de agosto de 2016 y radicado: 23001233300020130026001 (00882015)Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

estableció los siguientes criterios en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, así: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el dere cho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de

contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dab le aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, la prescripción de los derechos laborales se configura a los tres años de finalización el vínculo y se interrumpe, por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador a la entidad. Se deja ver en el expediente los contratos de prestación de servicios No. 805 (visible de folios del 11 al 12 del cuaderno principal) que cobijan el periodo del 4 de junio al 12 de diciembre de 2003, por lo que la accionante debía presentar su reclamación como muy tarde en diciembre de 2006 a fin de evitar la prescripción de las prestaciones sociales que se pudieran generar de la declaratoria del contrato realidad. La reclamación administrativa fue presentada el 25 de abril de 2018 y como consecuencia no hay duda de que operó el

tarde en diciembre de 2006 a fin de evitar la prescripción de las prestaciones sociales que se pudieran generar de la declaratoria del contrato realidad. La reclamación administrativa fue presentada el 25 de abril de 2018 y como consecuencia no hay duda de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción; sin embargo, los aportes a la seguridad social en materia pensional, que por su naturaleza son imprescriptibles, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada.

5.3. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA: Página 5 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.31.004.2019-00003-01

Segunda instancia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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