TA COR - 23001-33-33-004-2019-00022-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00022-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2019-00022-01
Demandante: Saul José Bernal Donado
Demandado:
Tema: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Reconocimiento pensión de vejez Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Saúl José Bernal Donado, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en la que solicita que se declare la nulidad de varios actos administrativos emitidos por Colpensiones. En primer lugar, impugna el acto administrativo Nº SUB 162114 del 19 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo N.º SUB 240050 del 12 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial. Finalme nte, pide la nulidad del acto
acto administrativo N.º SUB 240050 del 12 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial. Finalme nte, pide la nulidad del acto administrativo Nº DIR 17576 del 1 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo primigenio. Como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados, solicita que se o rdene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación con fecha de disfrute desde el 5 de mayo de 2008, al ser beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos de la ley 33 de
1985. Igualmente, pide que se ordene el pago del retroactivo pensional generado, junto con los intereses moratorios correspondientes. En caso de que no se acceda al reconocimiento de intereses, solicita que se indexen las mesadas y demás emolumentos adeudados hasta el momento en que se realice el pago del retroactivo. 1.2 Fundamentos fácticos
Señala que, durante su vida laboral, el demandante prestó sus servicios en diversas entidades. En primer lugar, trabajó en la Caja Agraria desde el 16 de enero de 1975 hasta el 2 de febrero de 1989, posteriormente, laboró en la Alcaldía Municipal de Ayapel en distintos periodos: del 1 de agosto de 1998 al 30 de diciembre de 2000, del 1 al 31 de diciembre de 2000, y del 9 de enero de 2004 al 8 de enero de 2008 y adicionalmente, prestó servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 15 de mayo de 1998 y el 29 de junio de 1998.
de 2004 al 8 de enero de 2008 y adicionalmente, prestó servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 15 de mayo de 1998 y el 29 de junio de 1998. Estipula que durante el tiempo que laboró acreditó un total de 7367 días lo cual equivale a 20 años, 5 meses y 17 días, por lo que, manifiesta que es beneficiario del régimen de transición.
El 29 de diciembre de 2014 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por medio del oficio N° 2014_10766990 del 17 de junio de 2013.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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Indica que m ediante la Resolución N.º GNR 257604 del 25 de agosto de 2015, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez de Saúl José Bernal Donado y remitió el caso a la UGPP. Esta entidad generó un conflicto de compete ncias, que fue resuelto el 24 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, asignando a Colpensiones la evaluación del caso. Posteriormente, Colpensiones negó la pensión mediante la Resolución N.º SUB 162114 del 19 de junio de 2018, argumentando la falta de semanas cotizadas. Los recursos interpuestos por el demandante llevaron a que la decisión fuera confirmada en las Resoluciones N.º SUB 240050 del 12 de septiembre de 2018 y N.º DIR 17576 del 1 de octubre de 2018, alegando la falta de registros de pago en algunos periodos laborales. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
del 12 de septiembre de 2018 y N.º DIR 17576 del 1 de octubre de 2018, alegando la falta de registros de pago en algunos periodos laborales. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: de la Constitución Política el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 53. La Ley 33 de 1985 y el artic ulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad ya que nació el 5 de mayo de 1953 y al entrar en vigencia el acto legislativo N°01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que, vulnera las disposiciones invocadas y al actor le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida bajo el abrigo de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
- Contestación de demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante acredita 5.211 días laborados correspondiente a 744 semanas cotizadas y cuenta actualmente con 66 años de edad.
Señala que verificado el expediente administrativo se observa que el que existen certificados con tiempos laborados en la Alcaldía de Ayapel en los cuales s e indica que dichos periodos fueron cotizados a Colpensiones redactando los periodos, y teniendo en cuenta ello se estudió la solicitud de vejez concluyendo que si bien el actor acredita más de 40 años a la entrada en
cotizados a Colpensiones redactando los periodos, y teniendo en cuenta ello se estudió la solicitud de vejez concluyendo que si bien el actor acredita más de 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, al ver ificarse la historia laboral se constata que al 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no cumple con el requisito de las 750 semanas no siendo posible dar aplicación al régimen de transición. Así que realizada la verificación bajo el análisis del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 señaló que el demandante n o logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, puesto que actualmente cuenta con 744 semanas requiriendo para el año 2018 un total de 1.300 semanas, razón por la que niegan la solicitud.
Adicionalmente, propuso como excepciones las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción.
- La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderad o de la parte demandada. Como fundamento de la decisión indicó:
Se encuentra acreditado que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. durante el periodo del 16 de enero de 1975 hasta el 2 de febrero de 1989, y qu e durante este periodo realizó los aportes para pensión en el Instituto Seguro Social. Además, que
Minero S.A. durante el periodo del 16 de enero de 1975 hasta el 2 de febrero de 1989, y qu e durante este periodo realizó los aportes para pensión en el Instituto Seguro Social. Además, que laboró desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, y del 9 de enero de 2004 al 8 de enero de 2008 en la Alcaldía del Municipio de Ayapel, periodos en los que realizó sus aportes para pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que nació el 5 de mayo de 1953.
Conforme lo anterior, precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia dicha ley enRadicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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el orden nacional, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Además, que alcanzó el status el 31 de julio de 2010 fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y a su vez, que contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo cual le permitía mantener el régimen de transición hasta el año 2014.
Indica que el demandante tiene derecho a que su situación pens ional en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo), sea regulada según lo previsto en el régimen pensional anterior que corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985 , si embargo, el ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se deberá regular por lo previsto en la Ley 100 de 1993.
régimen pensional anterior que corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985 , si embargo, el ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se deberá regular por lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Agrega que, el demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación toda vez, que los 55 años de edad los cumplió el 5 de mayo del 2008 y a la fecha de retiro del empleo contaba con más de 20 años de servicios, así las cosas, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 7 5% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, esto último se itera, en razón a que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional, lo anterior, desde el 29 de diciembre de 2011, por prescripción trienal.
- El recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sobre los tiempos certificados y tenidos en cuenta para el análisis del reconocimiento pensional del actor. Para indicar que, si bien el demandante acredita más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , verificada su historia laboral a fecha de 25 de julio de 2005fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no cumple con el requisito de 750 semanas lo que impide dar aplicación al régimen de transición, toda vez, que únicamente contaba con 743 semanas.
legislativo 01 de 2005 no cumple con el requisito de 750 semanas lo que impide dar aplicación al régimen de transición, toda vez, que únicamente contaba con 743 semanas.
En igual sentido, precisa que el actor tampoco cumple con los requisitos del reconocimiento pensional mediante la ley 100 de 1993, comoquiera que no logra acreditar el requisito mínimo de semanas, toda vez que solamente acredita 744 de las 1.300 requeridas, razón por la que también se niega la prestación bajo esta norma.
En atención a lo anterior, considera que no hay lugar a la indexación de valores, como tampoco, al pago intereses moratorios solicitados en la demanda.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo
proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si el señor Saul José Bernal Donado tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 la ley 100 de 1993 o si por el contrario tal y como lo señala la parte demandante no cuenta con el requisito de semanas cotizadas que exige la normativa vigente para ser beneficiario de dicho régimen.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) solución del caso concreto.
Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 1 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 1 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior. Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación - IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 trae consigo el límite de tiempo al que puede extenderse el régimen de transición de la ley 100 de 1993, precisando que el mismo se mantendrá hasta el año 2014 únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de ese acto legislativo contaran con 750 semanas cotizadas, de lo contrario el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, la norma señala:
"Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no pod rá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
"Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no pod rá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Adicionalmente, a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20182, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas pers onas beneficiarias del mismo que se
1 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus ór denes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11)
1 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus ór denes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 5200123-33-000-2012-00143-01(IJ)Radicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así, sostuvo dicha Corporación: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pen sionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo q ue les hiciere falta para
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo q ue les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).”
Con base en el precedente citado, el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores
pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que sólo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla:
“96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistem a de Pensiones. (…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
Asimismo, en la sentencia de unificación se indicó que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores de la base d e liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público
interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM3 , a pesar de que en esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.
Aunado a lo anterior, respecto a la aplicación del régimen de transición y el régimen general creado con la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado4 trajo a colación lo siguiente: “59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pue s a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró
60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”. Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando exis te conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19.
61. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transici ón para precisar que algunos elementos del
61. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transici ón para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más benefic iosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala).
En resumen, conforme a lo expuestos las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho pensional conforme a las siguientes reglas: Edad (Ley 33 de 1985): 55 años Tiempo de servicio (Ley 33 de 1985): 20 años IBL (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la subregla contenida en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 radicado 52001 -2333-000-2012-00143-01(IJ)) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas
Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
4 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 5200123-33-000-2012-00143-01(IJ)Radicación Nº 23-001-33-33-004-2019-00020-01
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Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985): 75%
Por su parte, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos:
Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre. Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres. Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. Monto o tasa de reemplazo (artículo 34, modificado por el
el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. Monto o tasa de reemplazo (artículo 34, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003) Oscila entre un 70.5% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50 ) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos d e cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En consecuencia, si por favorabilidad una persona beneficiaria del régimen de transición elige pensionarse con fundamento en los parámetros del régimen general, la aplicación de dicha normativa debe hacerse de forma integral.
d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- El señor Saul José Bernal Donado nació el 5 de mayo de 1953, conforme el registro civil de nacimiento aportado al plenario.
- Se advierte que el 29 de diciembre de 2014 el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el régimen
de nacimiento aportado al plenario.
- Se advierte que el 29 de diciembre de 2014 el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado el último año de servicios.
- Se encuentra Resolución N° GNR 257604 de 25 de agosto de 2015 mediante la cual Colpensiones declara la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor remitiendo la misma por competencia a la UGPP.
- Luego, se advierte providencia de 24 de agosto de 2017 mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civi
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