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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00058-01-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00058-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420190005801

Demandante: Manuel Esteban Villadiego Izquierdo

Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 12 de noviembre de 2010

Expedición del acto de reconocimiento: 22 de febrero de 2011

Pago efectivo: 19 de septiembre de 2011

Mora reclamada: 16 de febrero al 19 de septiembre de 2011

2.2. Contestación de la demanda

Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 12 de noviembre de 2010

Fecha de expedición del acto administrativo: 22 de febrero de 2011 Fecha en la que se debió realizar el pago: 16 de febrero de 2011

Fecha en la que inicia la mora: 17 de febrero de 2011

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420190005801 Segunda instancia – Sentencia

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420190005801 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la parte demandante tenía hasta el 17 de febrero de 2014 para reclamar la sanción moratoria, lo que en efecto realizó el 8 de julio de 2013 interrumpiendo el término de los tres años por un término igual por lo que se extendió hasta el 8 de julio de 2016, tiempo al que habría que sumarle 2 meses y 1 día correspondiente al trámite de la conciliación prejudicial (2 de abril al 3 de junio de 2014), por lo que la fecha final para presentar la demanda era el 10 de septiembre de 2016 y esta se presentó el 19 de febrero de 2019, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda . Alega que la solicitud de la sanción moratoria en este caso recae sobre una cesantía parcial que posee el carácter de prestación periódica según l a jurisprudencia y los convenios internacionales, por lo tanto, es imprescriptible. Además, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la cesación del vínculo laboral.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la cesación del vínculo laboral.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se debe mantener lo dispuesto por el A quo.

3.2. Solución al caso concreto

De entrada, se descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el apelante que considera que como la sanción moratoria recae sobre una cesantía parcial posee el carácter de prestación periódica, por lo tanto, es imprescriptible porque el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la cesación del vínculo laboral. Debe indicarse que, la posición unificada del Consejo de Estado precis ó que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse a partir de su exigibilidad entendiéndose está como el día siguiente al vencimiento del término para pago ( vencido lo s 45 días hábiles) art. 5 Ley 1071 de 2006 , aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado y se extienda en el tiempo, se tendrá dicha fecha como configurada so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social2.

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán

prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social2.

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Igualmente señaló que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por consiguiente, no es aplicable el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional en tanto dicho principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender3 .

2 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 3 Ver Corte Constitucional SU-098 de 2018.Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420190005801 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Al respecto este Tribunal4 se ha pronunciado y dando seguimiento a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de

Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Al respecto este Tribunal4 se ha pronunciado y dando seguimiento a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de 2021, replicó los criterios expuestos por la alta Corte para resolver la impugnación de una tutela donde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE-SUJ-SII022-2020 del 6 de agosto de 2020, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, es claro que en la sentencia objeto de censura, el Cons ejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no trajo de referente la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, en su argumentación se señaló de manera taxativa que al caso se debía aplicar la ratio decidendi de la sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016.

La Sala de decisión tomó en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que la sanc ión moratoria está sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.

(CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.

Y, posteriormente, trajo de presente los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201 8, respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitivas o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente:

[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que el sub judice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.

Así, al abordar el caso concreto encontró que como la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2014, se interrumpió el término extintivo, pero solo por una sola vez, pues en

moratoria se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2014, se interrumpió el término extintivo, pero solo por una sola vez, pues en términos del artículo 151 del CPTSS, el término empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual de tres años. Así las cosas, era necesario que el peticionario acudiera ante la jurisdicción a más tardar el 5 de febrero de 2017, pero la demanda se instauró hasta el 16 de febrero de 2018, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.

Y advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto , solo había lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, por haberse instaurado la demanda el 18 de febrero de 2018, era una opción que no podía darse, por cuanto el legislador estableció la sanción moratoria como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago del auxilio de cesantía y, por ende, no era accesoria a la prestación social.

En este contexto, señaló que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS.

Entonces, resulta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión

modificada por la Ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS.

Entonces, resulta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 2 5 de agosto de 2016, puesto que aplicó al caso aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.

(…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta

4 Auto del 7 de diciembre de 2021 M.P. Dra. Nadia BenítezPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420190005801 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…)” –Subrayado y negrillas de la SalaDe acuerdo con lo anterior, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza 5, es decir, de conformidad con el artículo

De acuerdo con lo anterior, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza 5, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibídem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el p ago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

Establecido lo anterior, procede la sala a verificar si en el presente asunto operó la prescripción, la Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 12 de noviembre de 2010 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 6 de diciembre de 2010 Vencimiento del término ejecutoria (5 días

Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 6 de diciembre de 2010 Vencimiento del término ejecutoria (5 días hábiles) CCA artículo 517. 14 de diciembre de 2010 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 16 de febrero de 2011 Fecha inicia el conteo de prescripción 17 de febrero de 2011 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 17 de febrero de 2014 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 8 de julio de 2013 Nueva fecha de prescripción 9 de julio de 2016 Interrupción de termino por conciliación 2 de abril al 3 de junio de 2014 (2 meses y 1 días) Nueva fecha de prescripción 12 de septiembre de 2016 Presentación de la demanda 21 de febrero de 20196

En ese orden de ideas, se considera acertada la decisión de la A quo al decretar que en el asunto operó la prescripción, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

3.3. Condena en costas

5 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas

Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18). 6 Expediente digital pdf 01DemandaAnexos fl 18Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420190005801 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , que

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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