TA COR - 23001-33-33-004-2019-00090-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00090-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420190009001 Demandante LUZMILA PÉREZ PÉREZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión CONFIRMA
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
La actora relata que solicitó a la demandada el día 15 de junio de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2167 del 7 de septiembre de 2016 y pagadas el 28 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 23 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el
de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 23 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, ésta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 23 de enero de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada de fecha 16 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 2 3 de enero de 201 8, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el término de 62 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que
moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el término de 62 días de mora , la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba la demandante en el momento que se causó la mora.
En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el 15 de junio de 2016, conforme se observa en la Resolución No. 2167 del 7 de septiembre de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 19 al 21 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche.
También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 28 de noviembre de 2016 , como se observa en la certificación de fecha 23 de abril de 2018, expedida por la Fiduprevisora S.A, obrante a folio 22 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 15 de junio de 2016 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 7 de julio
Como quiera que la solicitud fue radicada el 15 de junio de 2016 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 7 de julio de 2016, no obstante, fue resuelta el 7 de septiembre de 2016 , es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.
(…)
Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 d e 2005, se acogerá lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C.A. al considerar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99
De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 16 de junio de 2016, estos fenecieron el 26 de septiembre de 2016 , razón por la cual, a partir del día
CO-SC5780-99
De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 16 de junio de 2016, estos fenecieron el 26 de septiembre de 2016 , razón por la cual, a partir del día siguiente (27 de septiembre de 2016) se generó la sanción moratoria hasta el 27 de noviembre de 2016 , día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 62 días.
Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que para las cesantías parciales “… se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”. Por consiguiente, se ordenará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los 62 días de sanción moratoria tomando co mo base para la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante para el mes de septiembre de 2016.
Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la demandante el 23 de enero de 2018 , con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
En cuanto a la manifestación de pago de la obligación realizada por la apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, el Despacho evidencia que tal situación
moratoria solicitada.
En cuanto a la manifestación de pago de la obligación realizada por la apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, el Despacho evidencia que tal situación no se probó, pues simplemente se limitó a aportar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A, prueba que no da certeza al Despacho de la efectividad del pago de la sanción moratoria. De igual forma, de llegarse a insistir en el no pago de la obligación por la parte actora, la entidad podrá defenderse y aportar las pruebas pertinentes a fin de probar lo contrario, en la instancia procesal de ejecución de la sentencia.
El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en tanto la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que era improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.
Es de precisar, que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 días del mes de mayo de 2019, que fue la fecha en que entró en vigencia la norma en mención, corriendo entonces la responsabilidad en el pago de la sanción reclamada en la entidad aquí demandada.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de
entidad aquí demandada.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente alega la inexistencia de la obligación en razón a que se realizó el pago de la sanción por mora reclamada vía administrativa el 15 de mayo de 2021 , por un valor de $3.021.590. En ese sentido, asegura no se adeuda suma correspondiente a días de mora a favor de la demandante , por lo que, solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia. Para acreditar el pago referido, allegó el siguiente certificado:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación in terpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag fue admitido mediante auto de fecha 26 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»
Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el
Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
6.3. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.
Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.
6.4 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la LeyMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
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CO-SC5780-99 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo
el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de
posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de junio de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4
figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 15 de junio de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 7 de julio de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 22 de julio de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 26 de septiembre de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 27 de septiembre de 2016 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 28 de noviembre de 20165
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 15 de junio de 2016, ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida
4 Se extrae de la Resolución No. 2167 del 7 de septiembre de 2016, la cual reposa en folios 17 a 19 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital y coincide con lo manifestado por la parte demandante. 5 Ver a folio 2 0 del archivo 0 1DemandaAnexos.pdfdel expediente digital certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 23 de abril de 2016, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma
Fiduprevisora S.A. fechado 23 de abril de 2016, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $5.130.732, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 28 de noviembre de 2016. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
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interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190009001
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CO-SC5780-99 a través de la Resolución No. 2167 del 7 de septiembre de 2016, la cual reposa en folios 17 a 21 del archivo 01DemandaAnexos.pdfdel expediente. El pago se surtió el día 28 de noviembre de 2016, esto conforme lo visto a folio 20 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 23 de abril de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 5.130.732, por concepto de pago de cesantías.
La apoderada de la demandada alega en el recurso que el a quo no tuvo en cuenta que con los alegatos de conclusión se informó que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 15 de mayo de 2021, por tanto, allegó nuevamente el certificado de pago.
La sala advierte que no es posible valorar el certificado remitido por la demandada con el recurso de apelación a través del cual busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la docente, debido a que, tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA6 y en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad
los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2016-09-07 y $3.021.590, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
6 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Luzmila Pérez Pérez Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Por otro lado, la sala coincide con el cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 27 de septiembre de 2016 hasta al 27 de noviembre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 62 días.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que
decir, la demandada incurrió en mora de 62 días.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 8 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María
Bernarda Martínez Cruz.
7 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 8 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 8 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo di
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