TA COR - 23001-33-33-004-2019-00138-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00138-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420190013801
Demandante YARLY JADITH ARIAS MARTÍNEZ
Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión MODIFICA
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 202 2, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
La actora relata que solicitó a la demandada el 7 de septiembre de 2017, como docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017 y pagadas el 2 9 de mayo de 2018, después de cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 8 de mayo de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta.
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta.
En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 8 de mayo de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 2
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2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 12 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. En esencia , señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 16 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta del FOMAG a la petición presentada por la actora el 8 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por un término de 131 días. De igual forma, ordenó que a la suma reconocida se le aplicara el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA.
En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del
En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio el 12 de septiembre de 2017 , conforme se observa en la Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017 , por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 19 al 21 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche. No puede tenerse como fecha de recibido la obrante a folio 18 del expediente digital, anexos de la demanda, por cuanto no se identifica que documentos se radicaron en dicha solicitud.
También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 7 de mayo de 2018 , como se observa en el recibo expedido por la entidad bancaria, obrante a folio 22 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 12 de septiembre de 2017 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 3 de octubre de 2017, no obstante, fue resuelta el 18 de diciembre de 2017, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.
3 de octubre de 2017, no obstante, fue resuelta el 18 de diciembre de 2017, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.
(…) Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 d e 2005, se acogerá a lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C. A. al considerar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.
De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 13 de septiembre de 2017 , estos fenecieron el 26 de diciembre de 2017 , razón por la cual, a partir del día siguiente (27 de diciembre de 2017) se generó la sanción moratoria hasta el 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 3
CO-SC5780-99 de mayo de 2018, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 131 días.
Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de
de mayo de 2018, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 131 días.
Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que para las cesantías parciales “… se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la pro longación en el tiempo.”. Por consiguiente, se ordenará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los 131 días de sanción moratoria tomando c omo base para la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante para el mes de diciembre de 2017.
Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la demandante el 8 de mayo de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en tanto la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que era improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.
improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.
Es de precisar, que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 días del mes de mayo de 2019, que fue la fecha en que entró en vigencia la norma en mención, corriendo entonces a responsabilidad en el pago de la sanción reclamada en la entidad aquí demandada. (…)»
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 16 de diciembre de 202 2, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que, difiere de la decisión adoptada por el a quo, pues, el cálculo de los días de mora configurados está errado.
Lo anterior, debido a que la mora se causó desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018. En ese orden, sostiene que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de 62 días de mora y no a 131 como fue establecido en la sentencia recurrida.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 4
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6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la
a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de
el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 5
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ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 5
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 12 de septiembre de 20174 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 3 de octubre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 18 de octubre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 26 de diciembre de 2017
4 Se extrae de la Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017, la cual reposa en folios 19, 20 y 21 del archivo 02DemandaAnexos.pdf del expediente.
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 6
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Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 27 de diciembre de 2017 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 27 de febrero de 20185
La controversia gira en torno al cómputo de la sanción moratoria. L a parte demandada conforme certificación aportada al plenario expedida por Fiduprevisora S.A. sostiene que el FOMAG programó el pago de las cesantías parciales al actor a partir del 27 de febrero de 2018, a través de Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Montería.
Por otro lado, según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA y allegado por la parte demandante como anexo de la demanda, el pago al actor por concepto de nómina de cesantías parciales estuvo a disposición del beneficiario por reprogramación desde el 7 de mayo de 2018.
Por lo anterior, a través de auto mejor proveer del 30 de septiembre de 2024, la corporación
cesantías parciales estuvo a disposición del beneficiario por reprogramación desde el 7 de mayo de 2018.
Por lo anterior, a través de auto mejor proveer del 30 de septiembre de 2024, la corporación requirió al Banco BBVA, sucursal Montería, para que indicara la fecha desde la cual quedó a disposición de la actora el pago o reprogramación de la suma de $19.829.595 girada por el FOMAG, por concepto de cesantías parciales, así como la fecha en que dicha suma fue cobrada o retirada por la demandante6.
A través de correo electrónico del 24 de febrero de 2025, el Banco BBVA envió la información solicitada7.
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017, la cual reposa a folios 19, 20 y 21 del archivo 02DemandaAnexos.pdf.
Conforme la respuesta otorgada por Banco BBVA e l pago de las cesantías de la demandante fue puesto a disposición el día 27 de febrero de 2018 , el cual presentó un reintegro por no cobro. Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 15 de mayo de 2018, y el mismo fue cobrado el 29 de mayo de 2018.
De acuerdo con lo expuesto, la mora debe contabilizarse hasta el día 26 de febrero de 2018, esto conforme lo visto a folio 6 del archivo 13Memorial.pdf de la carpeta
De acuerdo con lo expuesto, la mora debe contabilizarse hasta el día 26 de febrero de 2018, esto conforme lo visto a folio 6 del archivo 13Memorial.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente donde se contempla el certificado mencionado.
Nótese que no existe coincidencia entre las partes -demandante y demandada-, respecto a la fecha a partir de la cual estuvo a disposición el pago de la actora; de manera que, el tribunal como lo ha hecho al resolver asuntos similares, dará credibilidad a la certificación bancaria antes citada, en tanto resulta idónea, pues la expide la entidad bancaria pagadora, además se trata de un tercero imparcial; el citado documento señala qu e el dinero por concepto de cesantías parciales estuvo a disposición de la parte actora el 27 de febrero de 2018.
5 Ver folio 6 del archivo 13Memorial.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 6 Ver archivo 09AutoMejorProveer.pdf del expediente. 7 Ver archivo 13Memorial.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 7
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Así las cosas, se tiene que la demandante el día 1 2 de septiembre de 201 7 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017, sin embargo, solo hasta el 27 de febrero de 2018, quedó a disposición de la interesada el valor reconocido por dicha
expedición de la Resolución No. 2559 del 18 de diciembre de 2017, sin embargo, solo hasta el 27 de febrero de 2018, quedó a disposición de la interesada el valor reconocido por dicha prestación, fecha en la cual FOMAG y la Fiduprevisora S.A. pusieron a disposición de la demandante en la entidad bancaria el valor correspondiente por concepto de cesantías parciales, como consta en el certificado expedido por el Banco BBVA, el cual presentó un reintegro por no cobro por parte de la actora, reprogramándose el pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. para el 15 de mayo de 2018.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 131 días de mora, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el día 27 de diciembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, transcurrieron 62 días de mora.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación prosperó parcialmente y no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 202 2, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar,
se dispone:
«SEGUNDO: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018, es decir, por el término de 62 días de mora. La sanción deberá ser liquidada con base a la asignación básica que devengaba la doce nte al momento de la causación de la sanción moratoria -diciembre de 2017por tratarse de una sanción moratoria
ser liquidada con base a la asignación básica que devengaba la doce nte al momento de la causación de la sanción moratoria -diciembre de 2017por tratarse de una sanción moratoria que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. estableció en el artículo 187 del CPACA»
8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420190013801 8
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SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
(Con Impedimento) (Ausente con permiso)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: