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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00158-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00158-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, tres (3) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420190015801

Demandante ÁNGELA MARÍA HOYOS BABILONIA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Relata la actora que solicitó a la demandada el 22 de junio de 2017, como docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 3652 del 30 de noviembre de 2017 y pagadas el 26 de diciembre de 2017, después de cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 13 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad

cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 13 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 13 de febrero de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 4 a 1 3 del archivo 01Expediente.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 13 de febrero de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2017 y el 25 de diciembre de 2017, es decir, 24 días de mora.

sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2017 y el 25 de diciembre de 2017, es decir, 24 días de mora.

En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

« (…)

Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio el 22 de agosto de 2017, conforme se observa en la Resolución No. 3652 del 30 de noviembre de 2017, Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte demandante, obrante a folios 21 y 22 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche . No puede tenerse como fecha de recibido la obrante a folio 20 del expediente digital, anexos de la demanda, por cuando (sic) no se identifica ante qué entidad se radicó o que persona es la que aparece firmando.

También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 26 de diciembre de 2017 como se observa en la certificación de fecha 7 de marzo de 2018, expedida por la Fiduprevisora S.A, obrante a folio 24 del expediente.

la certificación de fecha 7 de marzo de 2018, expedida por la Fiduprevisora S.A, obrante a folio 24 del expediente.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 22 de agosto de 2017, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 1 2 de septiembre de 2017, no obstante, fue resuelta el 30 de noviembre de 2017, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.

(…) Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 d e 2005, se acogerá a lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C.A. al considerar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.

De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 23 de agosto de 2017, estos fenecieron el 1 de diciembre de 201 7, razón por la cual, a partir del día

siguiente (2 de diciembre de 2017) se generó la sanción moratoria hasta el 25 de diciembreMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 de 2017, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 24 días.

Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que para las cesantías parciales “… se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la pro longación en el tiempo.”. Por consiguiente, se ordenará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los 24 días de sanción moratoria tomando co mo base para la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante para el mes de diciembre de 2017.

Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por el demandante el 13 de febrero de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las

febrero de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en tanto la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que era improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.

Es de precisar, que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 días del mes de mayo de 2019, que fue la fecha en que entró en vigencia la norma en mención, corriendo entonces a responsabilidad en el pago de la sanción reclamada en la entidad aquí demandada. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial del demand ado interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que, comparte la decisión adoptada por el a quo en cuanto a los días de mora calculados, no obstante, difiere de la decisión por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la actora descon ociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 27 de julio de 2020, el cual se puso de presente con

reconocer el derecho reclamado por la actora descon ociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 27 de julio de 2020, el cual se puso de presente con el escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por lo que allega nuevamente con el recurso un certificado de pago de cesantías y pago de sanción moratoria descargado de la página del Fomag fecha do 19 de noviembre de 2022, tal y como se observa a continuación:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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Se arguye que los 24 días de mora equivalen a la suma de $2.718.063 y a la docente demandante le fue pagada la suma de $2.831.316, es decir, un valor superior al que en realidad tenía derecho, por tanto, no es procedente el reconocimiento efectuado por el despacho mediante la sentencia recurrida ya que un pago en tal sentido implicaría un detrimento patrimonial para la entidad al incurrir en un doble pago por el mismo concepto.

De igual forma, aduce que no se encuentra de acuerdo con la declaración de nulidad del ato administrativo demandado, pues, está demostrado que en el presente caso no habría lugar al reconocimiento que en sede judicial pretendía la demandante y que le fue

De igual forma, aduce que no se encuentra de acuerdo con la declaración de nulidad del ato administrativo demandado, pues, está demostrado que en el presente caso no habría lugar al reconocimiento que en sede judicial pretendía la demandante y que le fue reconocido por el juez cognoscente. Solicita que la sentencia recurrida sea revocada.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 20 de marzo del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.

Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada

Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa.

6.3 Análisis del caso concreto

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata

a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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Fecha de reclamación cesantías parciales 22 de agosto de 20174 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 12 de septiembre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 26 de septiembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 28 de noviembre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 29 de noviembre de 2017 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 26 de diciembre de 20175

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 003652 del 30 de noviembre de 2017, la cual reposa a folios 21 y 22 del

el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 003652 del 30 de noviembre de 2017, la cual reposa a folios 21 y 22 del archivo 01Expediente.pdf. El pago se surtió el día 26 de diciembre de 2017, esto conforme lo visto a folio 24 del archivo 01Expediente.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 7 de marzo de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $20.691.277, por concepto de pago de cesantías desde el día 26 de diciembre de 2017.

La apoderada de la demandada alega en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta que con los alegatos de conclusión se puso de presente que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 27 de julio de 2020 y por tanto allega nuevamente junto al recurso certificado de pago de cesantías y de sanción moratoria.

Advierte la Sala que no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada junto al recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora , en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA6, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.

4 Se extrae de la Resolución No. 003652 del 30 de noviembre de 2017, la cual reposa en folios 21 y 22 del archivo 01Expediente.pdf del expediente digital.

motivo por el cual carece de valor probatorio.

4 Se extrae de la Resolución No. 003652 del 30 de noviembre de 2017, la cual reposa en folios 21 y 22 del archivo 01Expediente.pdf del expediente digital. 5 Ver a folio 2 4 del archivo 0 1Expediente.pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 7 de marzo de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $20.691.277, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 26 de diciembre de 2017. 6 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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Ahora bien, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de la s casillas Fecha de Acto Administrativo (Año -Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2017-11-30 y $2.831.316, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto admini strativo por concepto de cesantías parciales, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.

corresponde al reconocido en dicho acto admini strativo por concepto de cesantías parciales, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.

La Sala no concuerda con lo manifestado por la recurrente cuando arguye que , con los alegatos de conclusión en primera instancia puso en conocimiento del juez cognoscente el pago de la sanción mora a la docente demandante, pues, revisados los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se avizora el escrito de alegatos de conclusión al cual hace referencia, tampoco se encuentra documento que soporte el pago de la sanción mora reclamada, por lo tanto, el plenario carece de prueba que acredite el pago de la sanción mora pretendida.

Por otro lado, la Sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el A quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , la sanción moratoria se causó desde el día 29 de noviembre de 2017 hasta al 25 de diciembre de 2017, es decir, la demandada incurrió en mora de 27 días y no de 24 días.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del

impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 7, sobre ese principio señaló:

“La regla constitucional que proscri be la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, res pecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”

la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 7 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00158 01

Demandante: Ángela María Hoyos Babilonia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con la norma superior mencionada y en armonía con el artículo 3288 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelante único.

Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera

administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 10 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte contraria en la alzada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del

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