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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00194-01-(07-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00194-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420190019401

Demandante: ALBERTO MANUEL HERNÁNDEZ CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Encontrándose el proceso al despacho para decidir de fondo el asunto se advierte que se hace necesario revisar el trámite procesal de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

El día 30 de abril de 20 191, el señor Alberto Manuel Hernández Castro a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 000082 del 29 de enero de 2019, por medio del cual se ratifica la Resolución No. 1418 de 2016 que niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como restablecimiento del derecho, pide ordenar a las entidades demandadas reconocer la pensión de jubilación y se actualicen los valores de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debieron reconocer los derechos reclamados hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debieron reconocer los derechos reclamados hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, quien admitió la demanda por auto fechado 6 de julio de 2020. No obstante, solo se admitió frente al departamento de Córdoba en razón a que los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Gestión Administrativa del ente territorial y no tuvo participación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, el juzgado admitió las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión, y advirtió que sería emitida sentencia anticipada dentro del término de 20 días siguientes al vencimiento del término del traslado de alegatos.

Finalmente, la sentencia fue expedida el 31 de marzo de 2023. El a quo declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” debido a que la entidad responsable del pago de las prestaciones sociales y/o pensión del demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no funge como demandada dentro del proceso, por ende, las pretensiones de la demanda fueron denegadas.

La parte demandante presentó recurso de apelación el 12 de abril de 2023 . Aduce que la providencia de fecha 6 de julio de 2020 es ilegal por cuanto el operador jurídico no debió negar la vinculación en calidad de demandado del Fondo Nacional de Prestaciones

providencia de fecha 6 de julio de 2020 es ilegal por cuanto el operador jurídico no debió negar la vinculación en calidad de demandado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Expresa que , indistintamente a que el departamento Córdoba expidiera el acto administrativo acusado, al tratarse de una reclamación pensional de un

1 Ver expediente digital – archivo 06ActaReparto.pdf.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Demandado: Departamento de Córdoba

CO-SC5780-99 docente, deb ió accederse a que el proceso continuara contra todos los demandados incluyendo al FOMAG. El recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

El recurso fue concedido por auto de fecha 1 de agosto de 2023 y admitido por esta corporación a través de auto fechado 22 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Se torna necesario estudiar si la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 306 establece que en los aspectos no regulados se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 prevé que, agotada cada etapa del proceso, el

artículo 306 establece que en los aspectos no regulados se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 prevé que, agotada cada etapa del proceso, el deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. A su vez, el artículo 133 ibídem, desarrolla las causales de nulidad y establece en su numeral 8 la siguiente causal de nulidad:

«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunq ue sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida , pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella 2. Ahora bien, cuando el juez

código.»

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella 2. Ahora bien, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio3.

En el presente asunto se observa que el demandante efectivamente instauró la demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba, sin embargo, el a quo mediante auto del 6 de julio de 2020 de cidió admitir únicamente la demanda frente al departamento de Córdoba en razón a que el acto acusado fue expedido por la Secretaría de Gestión Administrativa de ese ente territorial, por lo cual no hubo participación del FOMAG.

Posteriormente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de marzo de 2023. Se declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad

2 Ver artículo 134 del Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado, providencia 19001-23-33-000-2021-00086-01 del 31 de mayo de 2021. C.P. Luis Alberto

Álvarez Parra.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Álvarez Parra.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Demandado: Departamento de Córdoba

CO-SC5780-99 responsable para efectuar el pago de las prestaciones sociales y/o pensión del demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . E l a quo manifestó lo siguiente:

El despacho observa que el demandante dirigió de forma correcta la demanda contra las entidades pertinentes, sin embargo, el a quo al momento de emitir el auto admisorio de la demanda únicamente tuvo en cuenta la entidad emi sora de los actos acusados, sin considerar el procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG reglamentado por el Decreto 1217 de 2018, el cual empezó a regir desde el 23 de julio de 2018, fecha anterior a la presentación del derecho de petición del demandante (20 septiembre de 2018).

El Decreto 1217 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.  Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad

a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La s ociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Y son funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación.  La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Demandado: Departamento de Córdoba

CO-SC5780-99

3. Subir a la plataforma que s e disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa p or parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

(Subrayado de la sala)

Respecto del procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes c orrespondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria:

Con respecto al término para resolver, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el i nciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

Sobre la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 expresa:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir

del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”

Tocante a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 consagra:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto ad ministrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnizaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Demandado: Departamento de Córdoba

CO-SC5780-99 sustitutiva y las demás pr estaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la

CO-SC5780-99 sustitutiva y las demás pr estaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para reso lver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario si guientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Con base en las normas transcritas, se colige que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en favor del personal docente a cargo del FOMAG, es un procedimiento

completa por parte del peticionario.

Con base en las normas transcritas, se colige que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en favor del personal docente a cargo del FOMAG, es un procedimiento coordinado junto a la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.

En este caso, el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 porque de manera deliberada decidió no notificar la demanda contra uno de los demandados, Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inclusive, sin fundamento legal desvinculó a dicha entidad como parte demandada, pese a que el demandante se encuentra afiliado al FOMAG4.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que, como juez de primera instancia, rehaga el proceso contra l as entidades demandadas, departamento de Córdoba y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En mérito de los expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, salvo las pruebas allegadas y practicadas. En consecuencia, ORDENAR al juez de primera instancia, reha cer el proceso estudiando la admisión de la demanda contra las entidades demandadas, departamento de Córdoba y la

Mixto del Circuito Judicial de Montería, salvo las pruebas allegadas y practicadas. En consecuencia, ORDENAR al juez de primera instancia, reha cer el proceso estudiando la admisión de la demanda contra las entidades demandadas, departamento de Córdoba y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

4 Ver folios 26 a 31 del archivo 02DemandaAnexos.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300420190019401

Demandante: Alberto Manuel Hernández Castro

Demandado: Departamento de Córdoba

CO-SC5780-99

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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