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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00206-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00206-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420190020601

Demandante: Ruth Elena Alarcón Espinosa

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema(s): Sanción moratoria Ley 244 de 1995. Imputación de pago.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio de la Administración ante el derecho de petición presentado por la actora el 4 de marzo de 201 8, para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas al demandado.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El 25 de octubre de 2016 , la actora presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 252, del 7 de febrero de 2017, en el sentido de liquidarlas y ordenar su pago. Dicho pago fue efectuado el 5 de mayo de 2017, esto es, luego de que transcurrieran más de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin la sanción moratoria respectiva.

Con base en lo anterior, el día 4 de marzo de 2018 la demandante pidió a la Administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición que nunca fue resuelta; configurándose el acto ficto negativo objeto de controversia.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.

y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 4 de la Ley 1071 de 2006.

1 PDF nro. 01 (págs. 3 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 2

Como concepto de la violación, señaló que el acto ficto negativo está viciado de nulidad al no consultar el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual , se establecieron unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, cuya inobservancia da lugar a la sanción moratoria regulada por el artículo 5 .° de esa ley. De este modo, la Administración debió reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, desde el momento en que transcurrieron 70 días hábiles contados desde la petición hasta el pago efectivo.

b) Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

c) La sentencia apelada2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial, el día 30 de noviembre de 2022, en la cual decidió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por Ruth Elena Alarcón Espinosa el 4 de marzo de 2018, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Ruth Elena Alarcón Espinosa, los 73 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de febrero de 2017. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

CUARTO: Condénese en costas a la demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de 3% del valor de la condena aquí impuesta por sanción moratoria, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…)

A esos efectos, señaló que, debido a que la Resolución nro. 252 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales de la actora, fue expedida por fuera del plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 244 de 1992, en tanto éste venció el 174

mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales de la actora, fue expedida por fuera del plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 244 de 1992, en tanto éste venció el 174 de noviembre de 2016, se debía aplicar la primera regla de unificación del numeral 2 de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. En ese sentido, dado que la reclamación administrativa se presentó el 25 de octubre de 2016, los 70 días hábiles culminaban el 6 de febrero de 2017, por lo que desde el 7 de febrero siguiente hasta el 20 de abril del mismo año -día anterior al pagose incurrió en mora sancionable con el equivalente a un día de salario por día de retardo.

Por otra parte, precisó que la entidad demandada había manifestado haber efectuado un pago a la demandante por concepto de sanción moratoria asociada a la resolución de cesantías en cuestión. No obstante, el pago alegado no se probó, pues simplemente se limitó a insertar imágenes de aplicativos, las cuales no dan certeza de la efectividad del pago. De igual forma, la entidad podrá defenderse en la instancia procesal de ejecución de la sentencia.

d) El recurso de apelación3

Inconforme con una parte de la decisión, el demandado recurrió en apelación manifestando que si bien compartía el cálculo efectuado por el despacho respecto de los días de mora, discrepaba de la condena impuesta, toda vez que la entidad ya había efectuado el pago correspondiente a esa sanción en sede administrativa el día 21 de abril de 2021. Afirmó

2 PDF 15 C01.

discrepaba de la condena impuesta, toda vez que la entidad ya había efectuado el pago correspondiente a esa sanción en sede administrativa el día 21 de abril de 2021. Afirmó

2 PDF 15 C01. 3 PDF 17 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 3

que tal pago fue debidamente acreditado mediante certificado expedido por el FOMAG, el cual fue allegado con el escrito de alegatos de conclusión, y se reitera con el recurso.

En esa medida, señaló que la condena judicial desconoce un pago ya realizado, lo que conlleva un doble pago por el mismo concepto y, por ende, un perjuicio económico para la administración. Concluyó que, al haberse satisfecho la obligación discutida, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto ni al restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 11 de octubre de 20234. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda

de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto había lugar a negar las pretensiones de la demanda por el pago de la sanción moratoria que alega la demandada haber realizado previo a la decisión.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria.

Generalidades de la sanción moratoria.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- , dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

4 PDF 04 C02. 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en

4 PDF 04 C02. 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 4

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,

Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 4

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 de l término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir

76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

d) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En la sentencia apelada quedó definido que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales en el equivalente a 73 días de mora, los cuales no fueron liquidados por el A quo al no tener elementos de juicio para ello, pues no se evidencia en el plenario prueba del salario percibido por la actora para la época en que se causó la penalidad. Asimismo, se definió que ese derecho no se extinguió por el fenómeno de la prescripción, pues, la solicitud

percibido por la actora para la época en que se causó la penalidad. Asimismo, se definió que ese derecho no se extinguió por el fenómeno de la prescripción, pues, la solicitud administrativa y demanda judicial fueron oportunas.

Sobre esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación solo para que se tenga en consideración que desde los alegatos de conclusión se puso en conocimiento de un pago realizado por ese concepto a la actora , el cual aduce corresponder a los 73 días de mora a los que fue condenada.

Al respecto, la Sala advierte que no será objeto de análisis por esta judicatura el derecho que le asiste a la demandante del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, en la cuantía equivalente a 73 días de salario, pues ese aspecto no fue objeto de apelación, como tampoco lo fue lo analizado respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia

En cambio, lo que sí debe revisar la Sala es la orden de restablecimiento impartida por el A quo, puesto que pese a que la entidad manifestó en sus alegatos de primera instancia haber realizado el pago equivalente a los 73 días de mora que se causaron en favor de la actora, no se acreditó dicha afirmación, más que con pantallazos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 5

En efecto, no obra prueba que sustente el dicho de la demandada, más que los pantallazos insertados en su escrito de alegatos y apelación, sobre la certificación de un pago realizado a la demandante por la suma de $7.440.698, sobre la cual esta judicatura no tiene certeza

insertados en su escrito de alegatos y apelación, sobre la certificación de un pago realizado a la demandante por la suma de $7.440.698, sobre la cual esta judicatura no tiene certeza si fue efectivamente pagada a la docente y sí ese monto corresponde a los 73 días de mora que se causaron a su favor, porque en el plenario tampoco se acreditó la asignación mensual que percibió la docente en la época en que se causó la sanción. No obstante, en aras de evitar un doble pago que conlleve un enriquecimiento sin justa causa de la demandante, se deberá condicionar la orden de restablecimiento del derecho impartida en primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el cual se ordenará detraer de la suma total a pagar aquella que se acredite haber pagado anticipadamente.

d) Costas

La Sala no condenará en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 8 del CGP, toda vez que no se advierte que la modificación parcial de la sentencia apelada de lugar a la causación de costas procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de noviembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual

quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación -Ministerio

proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Ruth Elena Alarcón Espinosa, los 73 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de febrero de 2017. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

Una vez cuantificada la condena en los anteriores términos , el pago se efectuará en la suma que corresponda luego de detraer el monto que Fomag acredite haber pagado a la demandante de forma anticipada.

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 6

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las

Expediente nro. 23-001-33-33-004-2019-00206-01 6

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

(Ausente con permiso)

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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