TA COR - 23001-33-33-004-2019-00286-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00286-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, tres (3) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420190028601
Demandante CARMEN CENOBIA CORONADO PATERNINA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma decisión de primera instancia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
Relata la actora que solicitó a la demandada el día 8 de abril de 2015, como docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías . Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 2193 del 2 de septiembre de 2016 y pagadas el 27 de octubre de 2016, después de cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 26 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad
cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 26 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 26 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 1 2 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 2 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el día 26 de junio de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2015 y el 26 de octubre de 2016, es decir, 412 días de mora.
sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2015 y el 26 de octubre de 2016, es decir, 412 días de mora.
En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:
« (…)
Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de mayo de 2015, conforme se observa en la Resolución No. 2193 del 12 de septiembre de 2016 , por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 18 y 19 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche, y no se aporta prueba que demuestre lo contrario.
También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 27 de octubre de 2016 , como se observa en la certificación de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Fiduprevisora S.A, obrante a folio 20 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 27 de mayo de 2015 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 19 de
folio 20 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 27 de mayo de 2015 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 19 de junio de 2015, no obstante, fue resuelta el 12 de septiembre de 2016, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.
(…)
Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, se acogerá a lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C.A. al considerar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y térmi nos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 28 de mayo
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 28 de mayo de 2015, estos fenecieron el 10 de septiembre de 2015 , razón por la cual, a partir del día siguiente (11 de septiembre de 2015) se generó la sanción moratoria hasta el 26 de octubre de 2016, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 412 días.
Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que para las cesantías parciales “… se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la pro longación en el tiempo.”. Por consiguiente, se ordenará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los 412 días de sanción moratoria tomando c omo base para la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante para el mes de septiembre del 2015.
Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la demandante el 26 de junio de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la demandante el 26 de junio de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en tanto la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que era improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.
Es de precisar, que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 días del mes de mayo de 2019, que fue la fecha en que entró en vigencia la norma en mención, corriendo entonces a responsabilidad en el pago de la sanción reclamada en la entidad aquí demandada.
(…)»-sicIV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente manifiesta que, no comparte lo planteado en primera instancia, pues, difiere de la decisión adoptada por el a quo al considerar que la actora tiene derecho al reconocimiento de 412 días de mora toda vez que el cálculo de la mora efectuado en primera instancia está errado y desconoce la fecha en que efectivamente se realizó la
de la decisión adoptada por el a quo al considerar que la actora tiene derecho al reconocimiento de 412 días de mora toda vez que el cálculo de la mora efectuado en primera instancia está errado y desconoce la fecha en que efectivamente se realizó la solicitud de la prestación por parte de su representada.
En ese orden, arguye que, una vez verificada la resolución mediante la cual se reconoció el derecho a la demandante, se evidenció que la fecha de solicitud no es clara y no es posible determinar la misma, en tal sentido, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene como fecha de solicitud el 27 de mayo de 2016.
Aduce que, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue radicada por la docente el 27 de mayo de 2016 y no el 27 de mayo de 2015 como lo indicó el juez cognoscente y que, las mismas fueron pagadas el 27 de octubre de 2016, es claro que, si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma se causó desde el 10 de septiembre de 2016 hasta el 27 de octubre de 2016, es decir, 47 días de mora.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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Finalmente, solicita que el numeral segundo de la sentencia recurrida sea modificada.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de
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Finalmente, solicita que el numeral segundo de la sentencia recurrida sea modificada.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 20 de marzo del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. Específicamente, determinar si el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante.
6.3 Análisis del caso concreto
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo
el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:
3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después
10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con e se objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 27 de mayo de 20154 Vencimiento del término para el
figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 27 de mayo de 20154 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 17 de junio de 2015 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 1 de julio de 2015 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 2 de septiembre de 2015 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 3 de septiembre de 2015 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 27 de octubre de 20165
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 002193 del 12 de septiembre de 2016, la cual reposa a folios 18 y 19 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. El pago se surtió el día 27 de octubre de 2016, conforme lo visto a folio 20 del archivo 02DemandaAnexos.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 13 de junio de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $ 38.976.360, por concepto de pago de cesantías desde el día 27 de octubre de 2016.
actora tuvo a su disposición la suma de $ 38.976.360, por concepto de pago de cesantías desde el día 27 de octubre de 2016.
La apoderada de la demandada alega en el recurso de apelación que la fecha de solicitud de las cesantías parciales realizada por la actora que fue tenida en cuenta por el a quo -27 de mayo de 2015 - es errónea, pues, la misma no está consignada de manera clara en el acto administrativo de reconocimiento. La Sala difiere de tal conclusión, toda vez que, de la Resolución 002193 del 12 de septiembre de 2016, la cual reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales a la demandante (folios 18 y 19 ), se desprende de manera clara la fecha en la que fue radicada la solicitud, esto es, 27/05/2015, tal y como se observa a continuación:
4 Se extrae de la Resolución No. 002193 del 12 de septiembre de 2016, la cual reposa en olios 18 y 19 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. 5 Ver a folio 20 del archivo 02DemandaAnexos.pdfcertificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 13 de junio de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $38.976 .360, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 27 de octubre de 2016.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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Argumenta la entidad demandada que la fecha consignada en el acto de reconocimiento no es clara, empero, lo que se advierte es que el acto administrativo allegado es un escáner de fotocopia del cual se puede extraer la fecha en la que la señora Carmen Cenobia Coronado Paternina elevó la petición de cesantías parciales a las que tenía derecho, esto es, 27 de mayo de 2015 , data utilizada por el a quo en su cálculo , y no 27 de mayo de 2016, como reclama el apelante.
Por otra parte, si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirma en el recurso que tiene como fecha real y correcta de reclamación de las cesantías parciales por parte de la actora el día 27 de mayo de 2016, no existe material probatorio que respalde dicha afirmación.
Finalmente, la Sala concuerda con el A quo al tener en cuenta la fecha del 27 de mayo de 2015, como día en que fue elevada la solicitud de cesantías, sin embargo, no está de acuerdo con el cálculo de la mora obtenido , pues, con base en la tabla expuesta con antelación donde se estudian las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria
antelación donde se estudian las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 3 de septiembre de 2015 hasta al 26 de octubre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 420 días y no de 412 días. La posición descrita se ha venido aplicando por la Colegiatura en asuntos laborales donde se discuten circunstancias fácticas como la del presente caso6.
No obstante, el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 7, sobre ese principio señaló:
6 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente número 230013333005202000146016 . 7 Consejo de Estado, Saa Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99 “La regla constitucional que proscri be la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, res pecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”
De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.
Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad con la norma superior citada en armonía con el artículo 328 8 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelante único.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
apelante único.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 10 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte contraria en la alzada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que
sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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Radicación Expediente No. 23 001 33 33 004 2019 00286 01
Demandante: Carmen Cenobia Coronado Paternina Demandado: FOMAG y otros
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CO-SC5780-99
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO11
Magistrada Ponente Magistrada
11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.