TA COR - 23001-33-33-004-2019-00309-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00309-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2019-00309-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER MARTÍNEZ LENES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS
Decisión: ADICIONA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el día 6 de diciembre de 20 22, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parciamente a las pretensiones1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 02 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por
contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora labora como docente, que presentó solicitud al FOMAG para reconocimiento de cesantías el 27 de abril de 2016 , lo cual fue reconocido con Resolución 1497 del 11 de julio de 2016 y pagada solo el 28 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido en la ley.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó al pago de una sanción moratoria de 139 días, negando la indexación de la condena, y condenando en costas a la parte demandada; frente al caso concreto señaló:
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
demandada; frente al caso concreto señaló:
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00309-01
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“Se encuentra acreditado que el demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ant e Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el 27 de abril de 2016, conforme se observa en la Resolución No. 1497 del 11 de julio de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 19 y 20 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche.
También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 28 de diciembre de 2016, como se observa en el certificado de fecha 23 de julio de 2018, expedido por la Fiduprevisora S.A, obrante a folio 21 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 27 de abril de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 19 de
a folio 21 del expediente digital, anexos de la demanda.
Como quiera que la solicitud fue radicada el 27 de abril de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 19 de mayo de 2016, no obstante, fue resuelta el 11 de julio de 2016, es decir, fue resuelta po r fuera del término de los 15 días.
(…) De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 28 de abril de 201614, estos fenecieron el 10 de agosto de 2016, razón por la cual, a partir del día siguiente (11 de agosto de 2016) se generó la sanción moratoria hasta el 27 de diciembre de 2016, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 139 días De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 25 de mayo de 2018, estos fenecieron el 7 de septiembre de 2018, razón por la cual, a partir del día siguiente (8 de septiembre de 2018) se generó la sanción moratoria hasta el 26 de septiembre de 2018, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 19 días”.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, precisa que no comparte la decisión adoptada por el despacho por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la parte actora,
A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, precisa que no comparte la decisión adoptada por el despacho por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la parte actora, desconociendo el pago efectuado por la entidad demandada por concepto de sanción moratoria el día 15 de mayo de 2021, el cual se puso de presente con el escrito de alegatos de conclusión, no obstante, no fue tenido en cuenta, por lo que se allega con este recurso nuevamente certificado de pago de sanción moratoria descargado de la página del Fomag, de fecha 24 de noviembre de 2022.
Bajo este entendido, se debe precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a disposición del hoy accionante dineros por concepto de sanción moratoria e l día 15 de mayo de 2021, tal como consta en el certificado de pago de sanción mora descargado de la página del FOMAG, de fecha 24 de noviembre de 2022, donde se evidencia que respecto del acto administrativo N° 1497 de reconocimiento de cesantías de 11 de julio de 2016, se derivó un pago por valor de $13,011,801.00.
De acuerdo a lo anterior, los días de mora que se reclaman equivalen a la suma de $13,011,801.00, fueron pagados por mi representada, por lo anterior, es claro, que no es procedente el reconocimiento efectuado por el despacho mediante la sentencia recurrid a, pues, un pago en tal sentido implicaría un detrimento patrimonial para la entidad dado que se incurriría en un doble pago por el mismo concepto.
procedente el reconocimiento efectuado por el despacho mediante la sentencia recurrid a, pues, un pago en tal sentido implicaría un detrimento patrimonial para la entidad dado que se incurriría en un doble pago por el mismo concepto.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00309-01
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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, negar las pretensiones por pago total de la obligación.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
- [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00309-01
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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a
45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:
“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, el juzgado de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora una sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por el
a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora una sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2016 y el 27 de diciembre del mismo año, esto es, 139 días de mora.
A su turno, la entidad demandada apela la sentencia en cita, alegando el pago total de la obligación, el cual se efectuó por vía administrativa al docente el día 15 de mayo de 2021, prueba que no fue tenida en cuenta por el Despacho de origen.
De igual forma, solicita que no se condene en costas en esta instancia.
En punto al cuestionamiento del recurso, esto es, respecto al pago realizado por vía administrativa se tiene que el apoderado de la entidad demandada con la presentación de los alegatos de conclusión aportó el siguiente certificado:Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00309-01
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En el mismo consta un pago efectuado en fecha 15 de mayo de 2021 por concepto de sanción moratoria por valor de $ 13.013.801, no obstante, este documento fue desconocido por el aquo argumentando que la demandada se limitó a aportar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A el cual no da cuenta de pago por concepto de sanción moratoria y demás, que la misma cuenta con una instancia procesal de ejecución de la sentencia para defenderse y aportar las pruebas pertinentes.
Ahora bien, para la Sala los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues, primero, los alegatos de conclusión y la apelación de la sentencia no constituye n una
defenderse y aportar las pruebas pertinentes.
Ahora bien, para la Sala los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues, primero, los alegatos de conclusión y la apelación de la sentencia no constituye n una oportunidad procesal para aportar material probatorio, ya que al tenor del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las m ismas; y los incidentes y su respuesta. Evidenciándose del expediente, que la entidad demandada no contestó la demanda, oportunidad en la que bien puedo aportar o solicitar el material probatorio al que hace referencia.
Y segundo, la prueba documental a que se hace referencia con la alzada, no puede entenderse como sobreviniente, dado que en la misma se indica como fecha del presunto pago de la sanción moratoria el “2021-05-15”, por lo que, se itera, bien pudo aportarse durante el término concedido para ejercer la defensa, teniendo en cuenta que la notificación de la admisión de la demanda se realizó el 05 de abril de 2021 y para el momento para el cual se efectuó el presunto pago aún no había fenecido el término de traslado de la demanda.
Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura la posibilidad del pago de la sanción moratoria que se reconoce en el presente asunto, por lo que, se adicionará el numeral segundo de la sentencia, en orden a señalar que se efectué el pago aquí ordenado, previo a constatar que no se hubiere hecho hasta el momento por parte de la entidad3.
5.4 Condena en costas
de la sentencia, en orden a señalar que se efectué el pago aquí ordenado, previo a constatar que no se hubiere hecho hasta el momento por parte de la entidad3.
5.4 Condena en costas
3 Esta Sala de Decisión resolvió de manera similar en el proceso con radicado 23 -001-33-33-004-2018-00499-01, demandante Margareth Cardozo Fuentes, sentencia de 7 de junio de 2022.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00309-01
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Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en razón del recurso, resulta necesario adicionar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; en razón a las consideracione s expuestas en esta providencia; el cual quedará así:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Jorge Eliecer Martínez Lenes, los 139 días de sanción moratoria tomando como base para
Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Jorge Eliecer Martínez Lenes, los 139 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de agosto de
2016. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.
En todo caso, el pago antes ordenado se efectuará, previa constatación de que no se ha realizado con anterioridad por la entidad.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia , por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,