TA COR - 23001-33-33-004-2019-00384-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00384-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300420190038401
Ejecutante: Jairo Antonio Galeano Trujillo
Ejecutado: Municipio de la Apartada
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se accedieron a unas med idas cautelares peticionadas por la parte ejecutante.
II. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda y resumen del trámite procesal1
La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Municipio la Apartada por la suma de $144.701.584, correspondiente a las cesantías e intereses sobre las cesantías anualizadas desde 1998 a 2004, así como la sanción moratoria contabilizada desde el 8 de junio de 2004 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia y las costas procesales. Así, como título ejecutivo aportó una sentencia judicial que reconoció los mentados derechos laborales, cuya ejecutoria ocurrió el 25 de noviembre
2015. Posteriormente, y en atención a la demanda ejecutiva , la apoderada judicial de la
que reconoció los mentados derechos laborales, cuya ejecutoria ocurrió el 25 de noviembre
2015. Posteriormente, y en atención a la demanda ejecutiva , la apoderada judicial de la parte ejecutante peticionó el 14 de junio de 2023 2 el decreto y embargo de las cuentas de ahorro y/o corriente que tiene la entidad ejecutada con el Banc o Agrario, Bancolombia y
Banco de Bogotá en los siguientes términos:
DIANA PATRICIA MEJIA PRETELT, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No. 25.875.591 de ciénaga de oro y T.P 127.013 DEL C.S.J, actuando como apoderada judicial del señor JAIRO ANTONIO GALEANO TRUJILLO, muy respetuosamente me dirijo ante su despacho para solicitar se decrete el embargo de las cuentas de ahorro y/o corriente del municipio de la Apartada de los bancos Agrario, Bancolombia y Bogotá, que se encuentran en municipio de Montelíbano Córdoba.
b). El auto apelado3
Mediante auto adiado 22 de junio de 2023, el a quo accedió a las medidas deprecadas por la parte ejecutante en los siguientes términos:
PRIMERO: Decretar el embargo y retención de las sumas de dineros que posea el MUNICIPIO DE LA APARTADA, en corrientes y/o de ahorros en las entidades bancarias Banco Agrario, Bancolombia y Banco de Bogotá en el municipio de Montelibano (sic) - Córdoba.
SEGUNDO: Se Excluyen (sic) de estas medidas los dineros que se encuentren dentro de las
Bancolombia y Banco de Bogotá en el municipio de Montelibano (sic) - Córdoba.
SEGUNDO: Se Excluyen (sic) de estas medidas los dineros que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del CGP, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA y los demás que de conformidad con la Constitución y la ley tengan el carácter de inembargables. Prevéngase a las entidades bancarias que se abstengan de embargar las citadas rentas. Ofíciese a los gerentes de las citadas entidades bancarias a fin de que pongan a disposición del Despacho los dineros embargad os. De igual forma se prevendrá a las entidades bancarias que se abstengan de embargar los dineros provenientes del sistema general de participaciones, del sistema de seguridad social en salud y los demás que de conformidad con la Constitución y la ley ten gan el carácter de inembargables.
1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Todas las referencias a PDF se refieren al expediente digital. 2 PDF nro. 13 y 14 del C01. 3 PDF nro. 15 del C01.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001333300420190038401 2
TERCERO: Limítese la presente medida hasta la suma de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA
PESOS ($247.784.940,oo).
Para ello, estableció que conforme al numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso es procedente la solicitud de embargo de las cuentas de banco. Sin embargo,
PESOS ($247.784.940,oo).
Para ello, estableció que conforme al numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso es procedente la solicitud de embargo de las cuentas de banco. Sin embargo, precisó que se deben excluir los rubros que hagan parte de las prohibiciones establecidas en el artículo 594 de la misma obra procedimental, así como la del artículo 19 del Decr eto 111 de 1996, parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y aquellos que la Constitución Política y la ley establezcan como inembargables, por tanto, indicó que era menester limitar la medida a $247.784.940 que resulta del valor de la liquidación del crédito aumentado en un 50%. Así mismo, señaló que prevendría a las entidades bancarias abstenerse a embargar los emolumentos provenientes del sistema general de participaciones, del sistema de seguridad social en salud y aquellos que indique la Constitución y la ley.
c) Del recurso de reposición y en subsidio apelación4
La parte ejecutada, inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando como supuestos fácticos que celebró con la parte ejecutante un acuerdo de pago, por ello, le hizo dos abonos; uno po r la suma de $90.000.000 y otro por el valor de $10.000.000, razón por la cual solo adeuda $65.189.960. Del mismo modo, advirtió que las cuentas bancarias de la entidad territorial son inembargables por los recursos que estas manejan. Así mismo, resaltó que se emitieron los oficios de embargo a las entidades bancarias sin que el auto que decretara las medidas estuviese ejecutoriado.
inembargables por los recursos que estas manejan. Así mismo, resaltó que se emitieron los oficios de embargo a las entidades bancarias sin que el auto que decretara las medidas estuviese ejecutoriado.
Adicionalmente, expresó que la parte ejecutante está facultada para solicitar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, aclaró que estas deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 83 del Código General del Proceso, advirtiendo que se debe determinar la cantidad, calidad, peso o medida de las medidas que recaigan sobre bienes muebles, por tanto, estima que no es procedente solicitar las medidas cautelares de forma genérica como lo hizo la parte ejecutante, debido a que se desconocería la razonabilidad en cuanto al límite objetivo conforme lo dispone el artículo 599 del Código General del Proceso. En consec uencia, a juicio de la recurrente, la ejecutante debió especificar qué recursos se embargarían con el decreto de la medida cautelar.
Finalmente, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso, artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, sostuvo que el embargo indiscriminado de las cuentas de banco de la entidad territorial afecta el funcionamiento de la misma, en atención que en estas se consignan la nó mina, aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores, pago de las obras que se ejecutan.
d) Trámite del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia adiada 8 de febrero de 20245, hizo uso del control de legalidad para efectos de modificar la
d) Trámite del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia adiada 8 de febrero de 20245, hizo uso del control de legalidad para efectos de modificar la liquidación del crédito 6, y al resolver propiamente el recurso de reposición repuso parcialmente el auto recurrido en los siguientes términos:
(...)
SEGUNDO. MODIFICAR el auto recurrido de fecha 22 de junio de 2023, en relación con el límite de la medida, el cual será de $79.530.023.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa
CUARTO. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado de la parte ejecutada en contra del auto de fecha 22 de junio de 2023, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la providencia. Remítase el
4 PDF nro. 18 del C01. 5 PDF nro. 23 del C01. 6 PRIMERO. En virtud del control de legalidad, MODIFICAR la liquidación del crédito con corte al 17 de abril de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTE MIL QUINCE PESOS ($53.020.015), en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001333300420190038401 3
expediente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta la alzada y déjese las anotaciones en los sistemas de información electrónica disponibles.
En ese orden, señaló que estaba acreditado el pago de dos abonos, uno por la suma de
expediente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta la alzada y déjese las anotaciones en los sistemas de información electrónica disponibles.
En ese orden, señaló que estaba acreditado el pago de dos abonos, uno por la suma de $90.000.000 y otro por $10.000.000, por tanto, sostuvo que el pago de los $90.000.000 se imputan al pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, lo cual implica que no se produzcan más emolumentos atribuibles a la sanción moratoria derivado del no pago de las cesantías. Así entonces, a juicio del a quo, se debe tener en cuenta la sanción moratoria causada desde el 9 de octubre de 2020 - día siguiente al tenido en cuenta en la providencia que libró mandamiento de pago - hasta el día anterior al pago parcial, que corresponde a 49 días. Por consiguiente, realizó una actualización del crédito con fecha de cierre el 27 de abril de 2023, quedando en la suma de $53.020.015.
De otra parte, respecto a la improcedencia de las medidas cautelares por el límite de inembargabilidad que se encuentran revestidas las cuentas de banco del ente territorial, sostuvo que al momento de decretarse estas solicitudes se advirtió sobre las cuentas inembargables, sin que se haya efectuado estudio alguno sobre la procedencia excepcional de las mismas , en los términos del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Del mismo modo, señaló que frente al requerimiento de los oficios de las entidades bancarias, se abstendrá de elaborar los mismos hasta tanto la medida de embargo quede ejecutoriada, pues, se interpuso el recurso de reposición y se encuentra por resolver la alzada.
bancarias, se abstendrá de elaborar los mismos hasta tanto la medida de embargo quede ejecutoriada, pues, se interpuso el recurso de reposición y se encuentra por resolver la alzada.
Finalmente, concluyó que confir mará parcialmente el recurso de reposición, y en lo confirmado, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme lo establece los artículos 321 y 322 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artícu lo 243 de la Ley 1437 de 2011 , el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar - numeral 5 -. En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de
la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el se cretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001333300420190038401
4
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido7.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el mismo consiste en que el
notificación por estado del auto recurrido7.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En el presente asunto el recurso de apelación ataca el decreto del embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad territorial posee en las cuentas corrientes y/o ahorro en Banco Agrario, Bancolombia y Banco de Bogotá en el municipio de Montelíbano, debido a que la parte ejecutante no especificó los recursos que serían objeto de embargo y bajo qué excepciones podía ser decretada la medida. Así mismo, resalta que el embargo de forma indiscriminada de las cuentas del Municipio de la Apartada puede afectar el pago de la nómina de los empleados, aportes al sistema de seguridad social integral, pago de las obras que se estén ejecutando, por tanto, concluye que no se debió acceder a la misma o en caso de decretar la medida de embargo, debió explicar el fundamento de la excepción de inembargabilidad.
Para resolver la controversia, es importante referirnos al desarrollo jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Por regla general, la ma yoría de los recursos públicos tienen la naturaleza de
la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Por regla general, la ma yoría de los recursos públicos tienen la naturaleza de inembargables, con la finalidad de salvaguardar el erario para hacer efectivos los fines esenciales del Estado, en especial aquellos destinados a cubrir las necesidades básicas de la población, todo el lo en virtud del principio de prevalencia del interés general frente al particular.
Sin embargo, la Corte Constitucional, al realizar estudios de constitucionalidad sobre normas que establecen el principio de inembargabilidad, estableció varias excepciones, tal como se pasa a detallar.
En sentencia C-546 de 1992, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma regulatoria de lo relativo al Presupuesto General de la Nación, respecto de la inembargabilidad de los bienes y renta s incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Constitución bajo la salvedad de que era procedente el embargo de esos recursos en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para lograr la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales. Tal posición fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.
Posteriormente, en la sentencia C-354 de 1997, la Corte agregó otra excepción al principio de inembargabilidad, en los casos «cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias».
de inembargabilidad, en los casos «cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias».
Seguidamente, en sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando se refiera a: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En punto al tema, el Consejo de Estado 8 ha explicado que las anteriores excepciones también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron
7 La providencia impugnada fue notificada por estado el día 23 de junio de 2023 y el recurso fue interpuesto el 28 de junio de 2023 (PDF nros. 16 y 18 del expediente digital). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001333300420190038401 5
el principio de inembargabilidad, entre otros rubros, del Presupuesto General de la Nación
Expediente nro. 23001333300420190038401 5
el principio de inembargabilidad, entre otros rubros, del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participación, atendiendo el carácter vinculante de las razones de la decisión de constitucionalidad condicionada e fectuada sobre normas anteriores con similar contenido. Al respectó explicó:
En atención a los valores que fundan el Estado Social de Derecho y que inspiraron las Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997, la Sala concluye que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es decir, los artículos 594 (ordinal 1) del CGP9, y 2.8.1.6.1., del Decreto 1068 de 2015,10 ya que las normas analizadas y las nuevas contienen igual prohibición para proteger idénticas rentas, bienes y recursos, esto es, los del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman, por ende, debe atenderse el carácter vinculante de su ratio decidendi, 11 conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Igualmente, a l tenor del artículo 243 de la Carta Política, los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material 12 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las
obligados por el efecto de la cosa juzgada material 12 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad». 13 Además, el marco constitucional que inspiró los aludidos pronunciamientos permanece vigente, por ende, tanto el legislador como quienes aplican las normas deben respetar los principios, valores y derechos que fundan nuestro Estado, esto es, «la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo». 14
Especialmente, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud, el Consejo de Estado15 ha explicado que, de conformidad con los artículos 134 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley 1295 de 1994, 8 del Decreto 50 de 2003, 275 de la Ley 1450 de 2011, 594 del CGP (numeral 1), 25 de la 1751 de 2015, 2.6.4.1.4., y 2.6.1.2.7., del Decreto 780 de 2016, y 2.2.8.9.1., del Decreto 1833 de 2016, los rec ursos de la seguridad social son inembargables. Todo ello justificado en garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad a obtener una calidad de vida acorde con la
seguridad social son inembargables. Todo ello justificado en garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las distintas contingencias que puedan sufrir, relacionados con la salud, pensiones, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
En tal sentido, el Consejo de Estado recordó que los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social so n de carácter parafiscal y, sin importar la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes, estos recursos no forman parte del patrimonio de estos y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
En el mismo sentido, esa Corporación fijó los límites a la regla de inembargabilidad, de la siguiente forma:
Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2021, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: (i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de s entencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; (ii) también son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de
9 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) pueden ser objeto de
9 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]. 10 Esta norma compiló los artículos 1 y 4 del Decreto 2980 de 1989 y 1 del Decreto 1807 de 1994. El texto del artículo 2.8.1.6.1. del Decreto 1068 de 2015 corresponde al siguiente: Artículo 2.8.1.6.1. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. […]. 11 Considerado así en la sentencia C-037 de 1996. 12 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposició n que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 13 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez
14 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de diciembre de 2022, Radicado nro. 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001333300420190038401 6
embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o concilia ciones. 31. En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto a la formalidad de identificar las cuentas bancarias sobre las cuales se solicita la medida de embargo, expuso el máximo Tribunal de lo Contencioso:
En segundo lugar, tampoco hay fundamento para acceder al reproche referente a la ausencia de precisión sobre las cuentas a las que va dirigido el embargo, pues, tal como lo ha explicado la Subsección16, no es cierto que el actor ejecutivo deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar. Lo necesario es que el peticionario brinde datos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, es decir, en este caso, referir que son productos financieros de titularidad del ejecutado y en qué lugar se encuentran constituidos, tal como se realizó en el caso concreto.17
identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, es decir, en este caso, referir que son productos financieros de titularidad del ejecutado y en qué lugar se encuentran constituidos, tal como se realizó en el caso concreto.17
Al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el recurso de apelación presentado por el Municipio de la Apartada contra el proveído adiado 22 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería no tiene vocación de prosperidad por las razones que subsiguientemente se exponen.
En primer lugar, el Consejo de Estado ha precisado en reiteradas ocasiones que en los procesos ejecutivos que se promuevan contra las entidades públicas no es e xigible a la parte ejecutante identificar la clase de cuenta y los números de estas , puesto que lo relevante es que aporte los elementos necesarios para poder identificarlas e individualizarlas. En ese sentido, el señor Jairo Antonio Galeano Trujillo a través de su apoderada judicial solicitó que «se decrete el embargo de las cuentas de ahorro y/o corriente del municipio de la Apartada de los bancos Agrario, Bancolombia y Bogotá, que se encuentran en municipio de Montelíbano Córdoba».
Así entonces, la parte ejecutante cumplió con el presupuesto de identificar las cuentas de banco que serían objeto de la medida de embargo, limitándose a las cuentas corrientes y/o ahorros de Bancolombia, Banco Agrario y Banco de Bogotá ubicadas en el municipio d e Montelíbano de titularidad de la entidad demandada, por ello, no le asiste razón a la parte ejecutada cuando afirma que no es procedente su decreto, al haberse efectuado la solicitud
Montelíbano de titularidad de la entidad demandada, por ello, no le asiste razón a la parte ejecutada cuando afirma que no es procedente su decreto, al haberse efectuado la solicitud en forma genérica, puesto que, exigirle que señale el número de cuenta e identifique el rubro que estas manejan es una carga procesal no prevista en la ley ni en la jurisprudencia.
De otra parte, la solicitud de embargo proviene de una obligación de carácter laboral, debido a que se persigue el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías con la respectiva sanción moratoria, así entonces, la obligación reclamada por la parte ejecutante en el presente proceso ejecutivo es un asunto susceptible para el decreto de medidas cautelares, como se indicó en precedencia en la sentencia C -546 de 1992 emitida por la Corte Constitucional, en la cual advirtió que los créditos laborales que el Estado tenga con sus empleados se encuentran exceptuados del principio de inembargabilidad . Dicha providencia, ha sido reiterada en las sentencias C-013 de 1993 y C-017 de 1993.
Del mismo modo, las obligaciones laborales reclamadas por la parte ejecutante, se encuentran reconocidas en un título ejecutivo que cumple con los requisitos del artículo 422 del Código G eneral del Proceso e inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en atención a que el título objeto de recaudo proviene de la sentencia de fecha 30 de octubre de 201518 ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015 19, por consiguiente, también se configura la excepción de inembargabilidad prevista en la sentencia C-1154 de 2008, la cual sostuvo que se encuentra
el 25 de noviembre de 2015 19, por consiguiente, también se configura la excepción de inembargabilidad prevista en la sentencia C-1154 de 2008, la
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