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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00397-01-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00397-01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO NIEGA DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420190039701

Demandante AUXILIADORA DEL SOCORRO CALDERA MONTALVO

Demandado COLPENSIONES Tipo de providencia AUTO

Decisión NIEGA DECRETO DE PRUEBA

La sala decide sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en esta instancia procesal previo los siguientes,

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería . Dicha impugnación fue admitida mediante auto fechado el 17 de febrero de 2023.

La parte demandante en el recurso interpuesto presenta solicitud de pruebas para que sean decretadas en esta instancia procesal1. En la petición solicita:

  1. Oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para que haga llegar a este proceso certificado en formato CETIL donde consten los sueldos devengados por la demandante durante los años 2008, 2009 y 2010.
  1. Oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para que a porte copia de la resolución de homologación donde aparece que a la demandante le

devengados por la demandante durante los años 2008, 2009 y 2010.

  1. Oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para que a porte copia de la resolución de homologación donde aparece que a la demandante le fueron homologados los salarios de los años 2008, 2009 y 2010.

CONSIDERACIONES

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-, respecto las oportunidades probatorias en segunda instancia, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, estas serán susceptibles de decretarse en los siguientes casos:

“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso,

1 Ver folios 4 y 5 del archivo 21Recursi de apelación.pdf del expediente.Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300420190039701

Demandante: Auxiliadora del Socorro Caldera de Montalvo

Demandado: Colpensiones

2

CO-SC5780-99 solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Demandado: Colpensiones

2

CO-SC5780-99 solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”

Sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado ha afirmado:

"(...) la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertenencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno d e los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administ rativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda

para sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administ rativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen', al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues ésta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. (...)"2 –Subrayado de la SalaEn ese orden de ideas, la admisibilidad de pruebas en esta instancia debe cumplir alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA y además los requisitos señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, es decir , que la misma sea pertinente, conducente y útil.

En este caso, se observa que la solicitud de práctica de pruebas se realizó el 19 de mayo de 2022, esto es, con el recurso de apelación , y, el auto por medio del cual se admitió el mismo se profirió el 1 7 de febrero de 2023 , notificado mediante estado electrónico del 20 del citado mes y año, así pues, se evidencia que la solicitud probatoria fue presentada antes de que empezara a correr el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, de modo que procede llevar a cabo el análisis de fondo.

del citado mes y año, así pues, se evidencia que la solicitud probatoria fue presentada antes de que empezara a correr el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, de modo que procede llevar a cabo el análisis de fondo.

Si bien, e l memorialista en la petición probatoria no manifiesta cuál es la razón que se configura para la procedencia de decretar pruebas en segunda instancia conforme listado taxativo prescrito en el artículo 212 del CPACA , en relación con la solicitud de oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para que remita certificado en formato CETIL donde consten los sueldos devengados por la demandante durante los años 2008, 2009 y 2010, así como, copia de la resolución de reconocimiento de homologación de los salarios correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que le fue hecho a la demandante, el despacho observa que en el sub judice no se configura ninguna de las causales establecidas en el referido artículo.

La ley ha estatuido las pautas con relación a las peticiones probatorias, a partir de las cuales debe el juzgador proferir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y procedencia de las mismas en aras de asegurar el debido proceso, por tanto, se hace hincapié en que, si bien

2 CE 3C, 15 Sep. 2016, e08001-23-31-000-2006-01847-02 (57268), J. Santofimio.Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300420190039701

Demandante: Auxiliadora del Socorro Caldera de Montalvo

Demandado: Colpensiones

3

CO-SC5780-99

Expediente No. 23001333300420190039701

Demandante: Auxiliadora del Socorro Caldera de Montalvo

Demandado: Colpensiones

3

CO-SC5780-99 es cierto la segunda instancia se presenta también como una ocasión adicional para reactivar el debate probatorio, su procedencia pende de la acreditación de una de las circunstancias que trae consigo el artículo 212 del CPACA, y, en el sub lite , esto no aconteció.

Por otro lado, el artículo 78 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las

partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

(…) A su vez, el artículo 173 ibídem ordena:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Aunado a lo anterior, l a Corte Constitucional 3 al resolver una demanda de

parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Aunado a lo anterior, l a Corte Constitucional 3 al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunas normas del Código General del Proceso, las cuales apuntaban a que el juez se abstenga de obtener documentos que la parte pudo haber conseguido de manera previa, lo cual, a jui cio del demandante, era desproporcionado y vulneraba el debido proceso y el derecho a la prueba, concluyó, que: “los contenidos normativos acusados persiguen la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas  cargas procesales,  que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez”.

Con esto, entre otros argumentos, la Corte resolvió declarar exequibles todas las normas demandadas, dejando así vigente la obligación de las partes de procurar obtener previamente las pruebas documentales, y la del juez de abstenerse de decretar las mismas (sin perjuicio de las facultades oficiosas para decretar las pruebas que considere).

Igualmente ha señalado esa alta corporación el postulado "onus probandi" conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte"

un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte"

Conforme lo anterior, se procederá a negar el decreto de la prueba solicitada relacionada con oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, para que remita certificado en formato CETIL donde consten los sueldos devengados por la demandante durante los años 2008, 2009 y 2010 , así como, copia de la resolución de reconocimiento de

3 Sentencia C-099 de 2022. M.P. Karena Caselles.Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300420190039701

Demandante: Auxiliadora del Socorro Caldera de Montalvo

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 homologación de los salarios correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que le fue hecho a la demandante, señora Auxiliadora del Socorro Caldera de Montalvo.

Consecuente, se

DISPONE:

NEGAR la solicitud probatoria relacionada con oficiar a l a Secretaría de Educación Municipal de Sahagún , para que remita certificado en formato CETIL donde consten los sueldos devengados por a demandante durante los años 2008, 2009 y 2010 , así como, copia de la resolución de reconocimiento de homologación de los salarios correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 que le fue hecho a la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento

ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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