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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00401-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00401-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2019-00401-01

Demandante: LISNEY DEL CARMEN ÁLVAREZ BELLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Decisión: ADICIONA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el día 16 de diciembre de 20 22, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parciamente a las pretensiones1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 24 de mayo de 2018, por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora labora como docente, que presentó solicitud al FOMAG para reconocimiento de cesantías el 24 de mayo de 2018 , lo cual fue reconocido con Resolución 1248 de 11 de julio 2018, y pagada solo el 08 de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido en la ley.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, y condenó al pago de una sanción

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00401-01

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moratoria de 19 días, negando la indexación de la condena, y condenando en costas a la parte demandada; frente al caso concreto señaló:

“Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el 24 de mayo de 2018, conforme se observa en la Resolución No. 1248 del 11 de julio de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 19 al 23 del expediente digi tal, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche.

También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 27 de septiembre de 2018, como se observa en el recibo expedido por la entidad bancaria, obrante a folio 24 del expediente digital, anexos de la demanda.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 24 de mayo de 2018, ante el Fondo

como se observa en el recibo expedido por la entidad bancaria, obrante a folio 24 del expediente digital, anexos de la demanda.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 24 de mayo de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para respon der fenecían el 18 de junio de 2018, no obstante, fue resuelta el 11 de julio de 2018, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.

(…) De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 25 de mayo de 2018, estos fenecieron el 7 de septiembre de 2018, razón por la cual, a partir del día siguiente (8 de septiembre de 2018) se generó la sanción moratoria hasta el 26 de septiembre de 2018, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero al demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 19 días”.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, precisa que una vez realizada la consulta en el aplicativo FOMAG 1, se evidencia que el pago de la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 1248 del 11 de julio de 2018 quedó a disposición de la docente el día 30 de marzo de 2021.

Así que, no resulta viable entender que el no cobro del dinero, pueda ser una causa imputable a la entidad, toda vez que esto depende exclusivamente de la parte actora, bajo el entendido que

de la docente el día 30 de marzo de 2021.

Así que, no resulta viable entender que el no cobro del dinero, pueda ser una causa imputable a la entidad, toda vez que esto depende exclusivamente de la parte actora, bajo el entendido que por parte de la entidad demandada se cumplió con la obligación de pagar la sanción mora solicitada.

Reitera que se generó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, no obstante, el docente no lo informó al Despacho reflejándose así una actitud te meraria por parte de este , lo anterior a su juicio vulnera la lealtad procesal que debe tener el apoderado en este tipo de casos, toda vez que lo que pretende la parte actora dentro del presente caso es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al estar paga la obligación desaparece del escenario procesal el querer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, solicita que no se condene en costas de segunda instancia, puesto que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por part e d e las Entidades que representa.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 11 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00401-01

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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

En atención a las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, negar las pretensiones por pago total de la obligación.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 2, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00401-01

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termino de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

EN TIEMPO Aviso

10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación par ticular de la demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, el juzgado de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora una sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, por el periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre del mismo año, esto es, 19 días de mora.

A su turno, la entidad demandada apela la sentencia en cita, cuestionando un pago realizado por vía administrativa que fue puesto a disposición de la parte demand ada el día 30 de marzo de 2021 y que no fue informado al Despacho por la parte actora.

De igual forma, solicita que no se condene en costas en esta instancia.

En punto al cuestionamiento del recurso, esto es, respecto al pago realizado por vía administrativa se tiene que el apoderado de la entidad demandada con la presentación de los alegatos de

De igual forma, solicita que no se condene en costas en esta instancia.

En punto al cuestionamiento del recurso, esto es, respecto al pago realizado por vía administrativa se tiene que el apoderado de la entidad demandada con la presentación de los alegatos de conclusión aportó el siguiente certificado:Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00401-01

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En el mismo consta un pago efectuado en fecha 30 de marzo de 2021 por concepto de sanción moratoria por valor de $2.427.951, no obstante, este documento fue desconocido por el aquo argumentando que la demandada cuenta con una instancia procesal de ejecución de la sentencia para defenderse y aportar las pruebas pertinentes.

Ahora bien, para la Sala los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues, primero, los alegatos de conclusión no constituyen una oportunidad procesal para aportar material probatorio, ya que al tenor del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su r espuesta. Evidenciándose del expediente, que la entidad demandada no contestó la demanda, oportunidad en la que bien puedo aportar o solicitar el material probatorio al que hace referencia.

Y segundo, la prueba documental a que se hace referencia con la alzada, no puede entenderse como sobreviniente, dado que en la misma se indica como fecha del presunto pago de la sanción moratoria el “2021-03-30”, por lo que, se itera, bien pudo aportarse durante el término concedido

como sobreviniente, dado que en la misma se indica como fecha del presunto pago de la sanción moratoria el “2021-03-30”, por lo que, se itera, bien pudo aportarse durante el término concedido para ejercer la defensa, teniendo en cuenta que la notificación de la admisión de la demanda se realizó el 08 de abril de 2021, momento para el cual ya se habría efectuado el presunto pago.

Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura la posibilidad del pago de la sanción moratoria que se reconoce en el presente asunto, por lo que, se adicionará el numeral segundo de la sentencia, en orden a señalar que se efectué el pago aquí ordenado, previo a constatar que no se hubiere hecho hasta el momento por parte de la entidad3.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que en razón del recurso, resulta necesario adicionar la sentencia apelada.

3 Esta Sala de Decisión resolvió de manera similar en el proceso con radicado 23 -001-33-33-004-2018-00499-01, demandante Margareth Cardozo Fuentes, sentencia de 7 de junio de 2022.Radicación Nº23-001-33-33-004-2019-00401-01

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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; en razón a las consideracione s expuestas en esta providencia; el cual quedará así:

“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Lisney del Carmen Álvarez Bello los 19 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación de la asignación básica devengada por la demandante para el mes de septiembre de 2018. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

En todo caso, el pago antes ordenado se efectuará, previa constatación de que no se ha realizado con anterioridad por la entidad.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia , por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al a quo de esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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