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TA COR - 23001-33-33-004-2019-00418-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2019-00418-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420190041801

Demandante: Nirdia Peña Velásquez

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Tema: Reliquidación de pensión gracia.

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 016161 del 5 de septiembre de 1997 , mediante la cual la entidad demandada reconoció la pensión gracia a la demandante. De igual forma solicita la nulidad de las resoluciones nro. RDP 000334 del 9 de enero de 2019, RDP 004392 del 13 de febrero de 2019 y RDP 007767 del 8 de marzo de 2019, mediante las cuales la UGPP, negó la solicitud de reliquidación solicitada por la demandante y resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

las cuales la UGPP, negó la solicitud de reliquidación solicitada por la demandante y resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho , pide que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión gracia , con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación debidamente indexados. De igual forma, solicita que se ordene la indexación de la primera mesada pensional reconocida y en consecuencia se ordene pagar las diferencias resultantes por concepto de mesadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina.

Finalmente, pide que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA y que el pago de la condena se efectúe con la indexación respectiva.

Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda se dijo que la señora Nirdia Peña laboró como docente al servicio del Departamento de Córdoba por más de 20 años, y el 22 de julio de 1996 cumplió 50 años de edad, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, razón por la cual CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció pensión gracia mediante Resolución nro. 016161 del 5 de septiembre de 1997, a partir del 22 de julio de 1996.

Afirmó que mediante Resolución nro. RDP 20024 del 29 de septiembre de 200 0, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

Afirmó que mediante Resolución nro. RDP 20024 del 29 de septiembre de 200 0, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

1 PDF 02 C01 (págs. 4 a 24).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 2

El 5 de septiembre de 2018, la actora presentó solicitud de reliquidación de su pensión gracia ante la UGPP, para que se le incluyeran todos los factores salariales, a demás de la indexación de la primera mesada pensional.

Esa solicitud fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución nro. RDP 000334 del 9 de enero de 2019, confirmada en reposición y apelación mediante resoluciones nro. RDP 004392 del 13 de febrero de 2019 y RDP007767 del 8 de marzo de 2019.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 3.°, 6.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; artículos 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 9 y 10 de la Ley 91 de 1989; y Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , se expuso que con la expedición de los actos administrativos acusados la UGPP desconoc ió las normas citadas , en tanto no liquidó la

En el concepto de la violación , se expuso que con la expedición de los actos administrativos acusados la UGPP desconoc ió las normas citadas , en tanto no liquidó la pensión gracia reconocida a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, ni tampoco indexó la primera mesada.

b) Contestación de la demanda2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la actora, argumentando, en síntesis, que en actos posteriores al de reconocimiento de la pensión gracia le fue reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que percibió el año anterior a la fecha de adquisición del status. En cuanto a la indexación de la primera mesada, señaló que no es procedente, habida consideración que ello está previsto para aquellos doc entes a quienes se le reconoce la pensión mucho tiempo después, cuando resulta evidente la pérdida de poder adquisitivo.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el día 30 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A estos efectos, después de referenciar el marco normativo que regula la pensión gracia, concluyó que la misma debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Al analizar el caso concreto evidenció que la pensión gracia de la demandante fue reliquidada mediante Resolución nro. 20024 del 29 de septiembre de 2000, en cumplimiento

pensional.

Al analizar el caso concreto evidenció que la pensión gracia de la demandante fue reliquidada mediante Resolución nro. 20024 del 29 de septiembre de 2000, en cumplimiento de una orden judicial proferida en sede de tutela por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, teniendo en cuenta en dicho acto todos los factores salariales devengados por la demandante, sin que en este proceso hubiera acreditado otros.

De igual forma se negó la indexación de la primera mesada solicitada porque no transcurrió más de un año entre la adquisición del derecho pensional y su reconocimiento, término que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado para que proceda la indexación de la primera mesada pensional.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la actora tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pues, según lo afirma el recurrente, dejó de incluirse la prima de antigüedad , prima de servicios , prima de clima, prima de grado , subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados , devengadas por la demandante en dicho

2 PDF 08 C01. 3 PDF 18 C01. 4 PDF 20 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 3

periodo, de conformidad con las normas que rigen la pe nsión gracia y el principio de favorabilidad.

e) El trámite en segunda instancia

Expediente nro.23001333300420190041801 3

periodo, de conformidad con las normas que rigen la pe nsión gracia y el principio de favorabilidad.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segun da instancia, mediante auto del 31 de enero de 20235, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. En esta oportunidad procesal, lo sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 6 y 328 7 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , corresponde a la Sala determinar si a la señora Nirdia Peña Velásquez le asiste derecho a que su pensión gracia sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional , específicamente la prima de antigüedad , prima de servicios, prima de clima, prima de grado , subsidio de transporte y bonificación por servicios prestados.

c) Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia

anterior a la adquisición de su status pensional , específicamente la prima de antigüedad , prima de servicios, prima de clima, prima de grado , subsidio de transporte y bonificación por servicios prestados.

c) Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia.

  • Generalidades de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1913 8 creó en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Al respecto, en su artículo 1° dispuso:

5 PDF 04 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 4

Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

En los artículos 3 .° y 4 .° del mismo compendio normativo, s e estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:

requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:

Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Negrilla fuera del texto)

Luego, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Así, en su artículo 6.° se señaló:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán

instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

A su vez , e n el inciso 2 .° del artículo 3 .º de la Ley 37 de 1933, se indicó que el reconocimiento de la p ensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A la letra, en el citado artículo se establece:

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Posteriormente, en el literal a) del numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , se dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos. De esta manera, el precepto normativo en mención establece:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114

reconocería siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos. De esta manera, el precepto normativo en mención establece:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tota lidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Así mismo, la norma en cita estableció que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aun en el evento que esta se encontrara a cargo, total o parcial, de la Nación, con lo cual, enervó la restricción que previamente había dispuesto la Ley 114 de 1913, que establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 5

De igual forma, conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 , del artículo 15, de la Ley 91 de 1989 9, la pensión gracia dejó de ser un derec ho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1981, pues para el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.

el reconocimiento de dicha prestación debe acreditarse una vinculación oficial de carácter territorial o nacionalizado, previa al 31 de diciembre de 1980.

En lo que respecta a la forma de liquidación de la pensión gracia, el artículo 2.° de la Ley 114 de 1913 estableció que su cuantía correspondía a la mitad del sueldo que hubiese recibido en los 2 últimos años de servicio el docente, norma que fue modificada, en un primer momento, por la Ley 6 de 1945; luego por la Ley 24 de 1947 y con posterioridad por el artículo 4 .° de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, con lo cual, el valor de la pensión corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

d) Solución del caso

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Se debe tener presente que la ley y la jurisprudencia han desarrollado los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensión gracia son : i) que haya cumplido cincuenta (50) años; ii) que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración; iii) que se observe buena conducta ; iv) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; v) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental; vi) y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Y en cuanto a la forma de liquidación de dicha pensión, como se

educativos del orden municipal o departamental; vi) y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Y en cuanto a la forma de liquidación de dicha pensión, como se dijo, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

En el asunto bajo estudio no existe contienda en el aspecto normativo, pues, no está en discusión el derecho que le asiste a la demandante, y en efecto le fue reconocido así , al otorgarle la pensión gracia con fundamento en las normas analizadas en líneas anteriores.

Por el contrario, el punto de disputa se centra en el ámbito probatorio, pues en la sentencia apelada se concluyó que la pensión gracia de la demandante fue reliquidada con la inclusión de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus, en cumplimiento de una orden de tutela, y la demandante no acreditó haber devengado factores salariales adicionales; mientras que la parte actora insiste que sí le asiste el derecho a la reliquidación pretendida con la inclusión de la prima de antigüedad, prima de clima, prima de grado, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados.

Previo a resolver lo anterior, la Sala pone de presente que aunque la parte actora en su escrito de apelación hizo mención a la indexación, lo cierto es que no des arrolló un cargo de apelación contra lo analizado en primera instancia, pese a allí se estudió ampliamente la improcedencia de la indexación de la primera pesada, atendiendo al paso del tiempo entre el estatus y el reconocimiento pensional, con lo cual, la Sala se relevará de analizar

la improcedencia de la indexación de la primera pesada, atendiendo al paso del tiempo entre el estatus y el reconocimiento pensional, con lo cual, la Sala se relevará de analizar lo pertinente atendiendo a los límites del Ad quem que se señalan en los artículo 320 y 328 del CGP.

9[…]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cu ando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 6

Al respecto, la Sala advierte del expediente administrativo aportado por la entidad demandada que mediante Resolución nro. 016161 del 5 de septiembre de 1997, CAJANAL

Expediente nro.23001333300420190041801 6

Al respecto, la Sala advierte del expediente administrativo aportado por la entidad demandada que mediante Resolución nro. 016161 del 5 de septiembre de 1997, CAJANAL reconoció una pensión gracia en favor de la actora, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica percibida durante el último año anterior al estatus (22 de julio de 1995 a 22 de julio de 1996)10.

Con posterioridad a ese acto, en cumplimiento de una acción de tutela, la señalada entidad emitió la Resolución nro. 20024 del 27 de septiembre de 2004, en la cual reliquidó la pensión gracia de la demandante incluyendo en el IBL la asignación básica, la prima de navidad, el sobresueldo y la prima de alimentación11; acto administrativo que estaba condicionado a la presentación de la acción contenciosa respectiva.

En razón de ello, luego de haber presentado la demanda contenciosa respectiva, Cajanal expidió la Resolución nro. 5694 del 8 de septiembre de 2005, en la que dio cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2004, ejecutoriada el 15 de septiembre de 2004, procediendo a la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados, según quedó definido en esa providencia12.

Como se observa, la pensión gracia que en la actualidad devenga la actora no es la que primigeniamente le fue reconocida con base en la asignación básica, sino que esta le fue reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus.

primigeniamente le fue reconocida con base en la asignación básica, sino que esta le fue reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus.

Ahora, tal como lo afirmó el A quo, en el expediente no existe prueba de que la actora hubiera devengado factores salariales adicionales a los tenidos en cuenta para reconocerle la pensión, en especial los señala dos en el recurso de apelación , esto es, la prima de antigüedad, prima de servicios prima de clima, prima de grado , subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados.

En punto al tema de la carga probatoria el artículo 103 del CPACA preceptúa que, «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».

A su turno, el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del citado artículo 211 del CPACA, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, no pasa por alto la Sala que la prima de servicios, uno de los factores salariales cuya inclusión pide la demandante, fue estatuida en favor de los docentes en virtud del Decreto 1545 del 2013, solamente a partir del año 2014 . Es decir, que para el año 1996, cuando la demandante obtuvo status pensional, no devengaba la prima de servicios, por la simple razón que esa prestación , como se dijo, no estaba estatuida en favor de los docentes para esa época.

que para el año 1996, cuando la demandante obtuvo status pensional, no devengaba la prima de servicios, por la simple razón que esa prestación , como se dijo, no estaba estatuida en favor de los docentes para esa época.

e) Costas

La Sala no condenará en costas en segunda instancia, c onforme a lo dispuesto en el artículo 188 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando

10 PDF 07 (págs. 12 a 14) C01 11 PDF 07 (págs. 356 a 360) 12 PDF 07 (págs. 383 a 385) 13 Artículo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo  47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 7

fundamento legal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001333300420190041801 7

la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, lo que no puede predicarse en el sub examine, al no haber prosperado su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando

consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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