TA COR - 23001-33-33-004-2019-00423-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00423-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420190042301
Demandante: Bladimir Altamiranda Oyola
Demandada: E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento
Tema(s): Sanción moratoria
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuso por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 17 de mayo de 2019, notificado el 20 de mayo de 2019 que negó la solicitud de reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento que se le reconozca, liquide y pague al demandante la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde
de San Bernardo del Viento que se le reconozca, liquide y pague al demandante la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde que se debió haber efectuado el pago hasta que efectivamente se lleve a cabo.
Asimismo, solicita que se ordene a la demandada cumplir con la sentencia conforme a los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocimiento en la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante laboró para la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento desde el 1º de marzo de 2012 a 31 de diciembre de la misma anualidad en el cargo de bacteriólogo. Seguidamente, en atención que no se le pagó su liquidación, el 23 de agosto de 2013 presentó una petición encaminada al reconocimiento y pago de la bonificación de los servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria.
En atención de lo anterior, la demandada expidió la Res olución nro. 699 del 24 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto de la misma anualidad, que reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de los años 2012, 2014 y 2015, sin embargo, ante la ausencia de pago presentó demanda ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado Civil del
de la liquidación definitiva de los años 2012, 2014 y 2015, sin embargo, ante la ausencia de pago presentó demanda ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Lorica que negó librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria por no existir un documento contentivo de título ejecutivo de esta acreencia laboral, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo confirmado en
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 2
ambas instancias por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, respectivamente.
Debido a lo expuesto, presentó el 15 de abril de 2019 ante la entidad demandada una solicitud de sanción moratoria, que no fue atendida. Por ello, acudió al juez constitucional para el amparo del derecho fundamental de petición, razón por la cual, la E.S.E. mediante oficio del 17 de mayo de 2019, notificado al día inmediatamente siguiente, le contestó que no accedía a las pretensiones de la sanción moratoria.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado.
Como concepto de la violación, el demandante expuso la pagadora tiene un plazo de 45 días hábiles desde el momento que queda en firme el acto que ordena la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas, so pena de incurrir en mora que deberá reconocer
días hábiles desde el momento que queda en firme el acto que ordena la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas, so pena de incurrir en mora que deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, equivalente a un día de salario por cada día d e retardo hasta el momento que se haga efectivo el pago. Así entonces, conforme a la sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado coligió que la demanda adeuda la suman de $81.572.772 desde el 18 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la presen tación de la demanda, esto es, 30 de octubre de 2019.
b) Contestación de la demanda
La E.S.E. hospital San José de San Bernardo del Viento no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada2
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
Judicial de Montería decidió:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto nulidad del Oficio de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago, entre otras, de la sanción moratoria, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento a que le reconozca y pague a Bladimir Altamiranda Oyola, un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, sanción est a que inicia desde el día 18 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente
un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, sanción est a que inicia desde el día 18 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago de las cesantías. Así mismo el Despacho ordena que Al monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa anotaciones pertinentes.
A esos efectos, el a quo encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios como bacteriólogo para la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento desde el 1º de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2012, y del 1º de julio de 2014 a 30 de junio de 2015, hechos motivantes de la petición presentada el 23 de agosto de 2016 que tenía como finalidad el reconocimiento y pago de las pr estaciones sociales, que fueron reconocidas a través de la Resolución nro. 699 del 24 de agosto de 2016 sin que se incluyera en esta la sanción moratoria.
En ese orden, concluyó que en el caso particular la solicitud del pago de las cesantías acaeció el 23 de agosto de 2016. Seguidamente, la demandada resolvió la solicitud a través de acto administrativo del 24 de agosto de 2016, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre de 2016, por ello, coligió que el pago debía realizarse el 17 de noviembre de 2016, razón
2 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de 2016, por ello, coligió que el pago debía realizarse el 17 de noviembre de 2016, razón
2 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 3
por la cual, desde el 18 de noviembre de 2016 hasta la fecha se ha generado mora de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
d) Los recursos de apelación3
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que objeta la decisión de condenar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, en virtud que esta prestación económica fue pagada el 30 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado 001-2018-00081-00 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Lorica.
e) El trámite en segunda instancia
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 19 de enero de 2024 4. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, se avocará sobre el ajuste de la condena para atender todos los puntos de apelación.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Generalidades de la sanción moratoria y, ii) Solución del caso.
3 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante
superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 4
(i) Generalidades de la sanción moratoria
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentr o de los 15
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentr o de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el pa rágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca).
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 5
Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo
Expediente nro. 23001333300420190042301 5
Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
d) Solución del caso
Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandada en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez ad quem -artículos 3208 y 328 del C.G.P.9-.
En la sentencia apelada, el a quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas , en atención a que el 23 de ag osto de 2016 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, siendo respondida oportunamente el 24 de agosto de 2016, sin embargo, llegado el día 45 para el pago de esta prestación económica, no fueron canceladas.
que el 23 de ag osto de 2016 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, siendo respondida oportunamente el 24 de agosto de 2016, sin embargo, llegado el día 45 para el pago de esta prestación económica, no fueron canceladas.
Así las cosas, en su reproche, la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento manifestó estar inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, debido a que las cesantías fueron pagadas el 30 de noviembre de 2022, adjuntando al escrito de apelación la respectiva constancia de pago10.
Sobre ello, como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia , el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 dispone que la entidad pagadora tiene un plazo de 45 a partir que quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Así, el no pago oportuno del auxilio de las cesantías causa la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo hasta el día del pago de esta prestación económica.
No obstante, a lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el 23 de agosto de 2016 11, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, la cual fue resuelta a través de la Resolución nro. 699 del 24 de agosto de 201612 sin que se pronunciara de fondo respecto a la sanción moratoria, dicho acto quedó en firme el 12 de septiembre de 2016 13, razón por la que el plazo para el pago de esta prestación económica feneció el 17 de noviembre de 2016,
moratoria, dicho acto quedó en firme el 12 de septiembre de 2016 13, razón por la que el plazo para el pago de esta prestación económica feneció el 17 de noviembre de 2016, causándose mora desde el día inmediatamente siguiente -18 de noviembre de 2016-.
8 FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 Artículo 328. Competencia Del Superior. El Juez De Segunda Instancia Deberá Pronunciarse Solamente Sobre Los Argumentos Expuestos Por El Apelante, Sin Perjuicio De Las Decisiones Que Deba Adoptar De Oficio, En Los Casos Previstos Por La Ley. Sin Embargo, Cuando Ambas Partes Hayan Apelado Toda La Sentencia O La Que No Apeló Hubiere Adherido Al Recurso, El Superior Resolverá Sin Limitaciones. En La Apelación De Autos, El Superior Sólo Tendrá Competencia Para Tramitar Y Decidir El Recurso, Condenar En Costas Y Ordenar Copias. El Juez No Podrá Hacer Más Desfavorable La Situación Del Apelante Único, Salvo Que En Razón De La Modificación Fuera Indispensable Reformar Puntos Íntimamente Relacionados Con Ella. En El Trámite De La Apelación No Se Podrán Promover Incidentes, Salvo El De Recusación. Las Nulidades Procesales Deberán Alegarse Durante La Audiencia.»
En El Trámite De La Apelación No Se Podrán Promover Incidentes, Salvo El De Recusación. Las Nulidades Procesales Deberán Alegarse Durante La Audiencia.» 10 PDF nro. 1 (folios 5 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 1 (folios 11 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 1 (folios 13 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 1 (folio 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 6
En este contexto, el recurso de apelación promovido por el demandado no tiene vocación de prosperidad, en atención a que el pago del auxilio de cesantía no extingue la sanción moratoria, pues, como lo señala el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el pago del auxilio de cesantía limita el lapso en que se debe pagar la sanción moratoria, mas no la extingue.
De otra parte, la constancia de consignación de las cesantías no puede ser tenida en cuenta como medio de prueba, en atención que esta se aportó dentro en el escrito del recurso de apelación, no estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de p ruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin d e practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hecho s.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hecho s.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dad o que el recurso de apelación formulado por la parte demandada no tenía mérito para prosperar.
Ahora, lo anterior no quiere significar que al momento de dar cumplimiento a la condena , vaya incurrirse en un pago de sanción moratoria más allá de la fecha del pago de las cesantías, pues, precisamente la sentencia que se confirma, la dispuso hasta que se realice cabalmente el pago de dicha prestación social.
e) Costas
La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420190042301 7
188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo
Expediente nro. 23001333300420190042301 7
188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.814 del CGP.
f) Reconocimiento de apoderado y renuncia de poder
De otra parte, revisado el expediente se observa que la abogada Inés Carlina Ramírez Chica presentó memorial contentivo de la renuncia del poder otorgado por la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento el cual no se ajusta a lo establecido por el inciso 4º del artículo 76 15 del Código General del Proceso, en atención a que no aportó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Por ello, se tendrá por no aceptada la renuncia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Tener por no aceptada la renuncia presentada por la abogada Inés Carlina Ramírez Chica frente al poder otorgado por la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
14 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la c ondena en costas
del Viento, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
14 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la c ondena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispue sto en relación con la temeridad o mala fe. […]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […] 15 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios
honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las
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