TA COR - 23001-33-33-004-2019-00467-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2019-00467-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 2300133330042019-00467-01
Ejecutante: Carlos Ernesto Cárdenas Manzur
Ejecutado: Municipio de Cotorra
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 1º de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual negó parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de l Municipio de Cotorra por valor de $ 99.558.793,54 por concepto capital e intereses, aportando como título base de ejecución una sentencia judicial proferida por el mismo Juzgado Cuarto Administrativo de Montería , en la cual reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales.
b) El auto apelado2
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 7 de octubre de 202 0, libró mandamiento de pago parcialmente por valor de $35.863.320, más los intereses que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho. Los conceptos liquidados en el mandamiento de pago fueron las prestaciones sociales, tales como prima
de 202 0, libró mandamiento de pago parcialmente por valor de $35.863.320, más los intereses que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho. Los conceptos liquidados en el mandamiento de pago fueron las prestaciones sociales, tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
d) Recurso de reposición y en subsidio apelación3
La parte ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que al momento de resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago se omitió incluir algunas de las prestaciones sociales evocadas en la demanda, como son las dotaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
En esa medida, sostiene que al momento de librar mandamiento de pago solamente se anexó la liquidación realizada por la contadora de la rama judicial, sin tener en cuenta que de conformidad con lo resuelto en la sentencia base de ejecución se determinó que las prestaciones sociales a liquidar serían las percibidas por los empleados de la entidad que desempeñaban la misma labor del demandante, sobre lo cual manifiesta que, de acuerdo con la certificación expedida por el Municipio de Cotorra, para la época en que prestó los servicios el demandante no existían docentes de planta vinculados al ente territorial, pues todos estaban bajo la modalidad de contratos por prestación de servicios, razón por la cual, en aras de liquidar las prestaciones sociales, deben tenerse en cuenta la reglamentación legal existente para la época en cuanto a las prestaciones sociales del personal docente.
Con fundamento en lo anterior, finalmente ale ga la recurrente que al incluir tales
en aras de liquidar las prestaciones sociales, deben tenerse en cuenta la reglamentación legal existente para la época en cuanto a las prestaciones sociales del personal docente.
Con fundamento en lo anterior, finalmente ale ga la recurrente que al incluir tales emolumentos deben reliquidarse las prestaciones sociales respecto de las cuales configuran factor salarial.
1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Págs. 1-10. Expediente digital. 2 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2019-00467-01 Página 2 de 5 CO-SC5780-99 e) Trámite del recurso
Mediante auto del 1º de agosto del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos:
PRIMERO. REPONER parcialmente el auto de fecha 7 de octubre de 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del presente proceso, específicamente en el numeral primero de la providencia, que disponía:
PRIMERO. LIBRAR mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE COTORRA y a favor del señor CARLOS ERNESTO CÀRDENAS MANZUR, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS ($35.863.320,oo), correspondientes al valor liquidado ordenado en la sentencia de fecha 2701-2014, más los intereses que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho.
correspondientes al valor liquidado ordenado en la sentencia de fecha 2701-2014, más los intereses que se causen hasta su pago total, costas y agencias en derecho.
Y en su lugar se dispone:
PRIMERO. LIBRAR mand amiento de pago en contra del MUNICIPIO DE COTORRA y a favor del señor CARLOS ERNESTO CARDENAS MANZUR, por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($14.717.328), por concepto de capital indexado hasta la fecha 18 de febrero de 2014, más la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($25.801.835), por concepto de intereses moratorios causados desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, más los intereses mo ratorios que se causen con posterioridad y hasta que se haga efectivo del pago, más costas y agencias en derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos el auto de fecha 7 de octubre de 2020, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la apoderada de la parte ejecutante frente a la mencionada providencia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la providencia.
Remítase el e xpediente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta la alzada y déjese las anotaciones en los sistemas de información electrónica disponibles.
En la providencia se argumentó que no hay lugar a incluir en la liquidación las dotaciones
surta la alzada y déjese las anotaciones en los sistemas de información electrónica disponibles.
En la providencia se argumentó que no hay lugar a incluir en la liquidación las dotaciones ni el auxilio de transporte, porque las normas que regulan esas prestaciones disponen como requisito para su disfrute que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos mensuales vigentes; sin embargo , el salario base de liquidación de las prestaciones reconocidas al demandante fue de $683.480, valor superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2000 ($260.100), 2001 ($286000) y 2002 ($309.000), razón por la cual el demandante no puede ser beneficiario de dichos emolumentos.
Por el contrario, encontró el despacho que sí era procedente incluir en la liquidación el auxilio de alimentación, por cumplirse los presupuestos de los Decretos 2729/2000, 2713 de 2001 y 688/2002, razón por la cual se repuso el mandamiento de pago, en el sentido de incluir en la liquidación esa prestación , e igualmente a tenerla como factor salarial para la liquidación de la Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Cesantías.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:Medio de Control: Ejecutivo
lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2019-00467-01 Página 3 de 5
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1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días s iguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que
igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el se cretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
Del mismo modo, el artículo 438 del CGP establece que e l mandamiento ejecutivo no es apelable, pero el auto que lo niegue total o parcialment e y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo, apelación que deberá ser resuelta en los términos del artículo 326 del mismo estatuto procesal.
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido4.
Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En el presente asunto el recurso de apelación , como se dijo, est á encaminado en la inclusión de las dotaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte como prestaciones reconocidas a favor del ejecutante en la sentencia base de ejecución. Sin embargo, al momento de resolver el recurso de reposición, el juzgado de origen accedió a la inclusión del auxilio de alimentación, pero mantuvo la decisión de no incluir los otros dos emolumentos.
De esta manera, el objeto de la apelación que centra la atención de la Sala consiste e n determinar si es procedente , o no, incluir las dotaciones y el auxilio de transporte en el crédito del presente proceso.
El título base de recaudo está constituido por la sentencia emitida el 27 de enero de 2014 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se condenó al Municipio de Cotorra a pagar al demandante las mismas prestaciones sociales a que tenían derecho los docentes del orden territorial durante los periodos en que se declaró la existencia de una relación laboral en los años 2000, 2001 y 2002, tomando como base de liquidación el último salario devengado por el actor.
4 El auto que negó mandamiento de pago fue notificado por estado el 8 de octubre de 2020 (PDF nro. 05 del cuade rno digital de primera instancia ), mientras que el
recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto el 14 de octubre de 2020 (PDF nro. 06 del expediente digital de primera instancia ). Es decir, dentro de los 3 días de que trata la norma.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2019-00467-01 Página 4 de 5
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De conformidad con lo manifestado por la misma entidad ejecutada en respuesta brindada al actor5, para los mencionados años el Municipio de Cotorra no tenía docentes de planta, sino por medio de órdenes de prestación de servicios , por lo que no pagaba prestaciones sociales. En consecuencia, las prestaciones a reconocer a favor del demandante serían las legalmente contempladas.
Las dotaciones de los empleados públicos se encuentran reguladas en la Ley 70 de 1988, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedade s de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo l egal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, el cual dispuso en sus tres primeros artículos:
ARTÍCULO 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal
empleadora.
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, el cual dispuso en sus tres primeros artículos:
ARTÍCULO 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma inin terrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
De las anteriores disposiciones se resalta que para que el trabajador tenga derecho a la dotación de un par de zapatos y un vestido de labor cada cuatro meses, es requisito indispensable que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo atinente al auxilio de transporte, tal como lo regula la Ley 15 de 1959, el Decreto 1258
indispensable que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo atinente al auxilio de transporte, tal como lo regula la Ley 15 de 1959, el Decreto 1258 del mismo año y las normas que regulan el tema anualmente, también resulta como requisito para acceder a dicha prestación la condición que el empleado devengue menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que en el Municipio donde se preste el servicio se encuentre debidamente constituido un servicio público de transporte.
En el asunto bajo examen, tal como lo sostuvo el a quo al momento de resolver el recurso de reposición, el salario base de liquidación de las prestaciones reconocidas al demandante fue de $683.480, tal como se indica en la misma sentencia base de ejecución, valor superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2000 , 2001 y 2002, los cuales ascendían a $260.100, $286000 y $309.000, respectivamente.
En consecuencia, no es posible incluir las referidas prestaciones en el crédito del presente proceso ejecutivo, pues si bien, en principio son emolumentos instituidos en favor de los empleados públicos, se requiere para su disfrute el cumplimiento de la condición referente a no devengar más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, requisito que, como se dijo, no cumple el ejecutante.
Todas las consideraciones hasta aquí expuestas son suficientes para desestimar los argumentos del recurso de apelación, razón por la cual se c onfirmará la providencia apelada.
5 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Pág. 33. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo
argumentos del recurso de apelación, razón por la cual se c onfirmará la providencia apelada.
5 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Pág. 33. Expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro.: 23001-33-33-004-2019-00467-01 Página 5 de 5
CO-SC5780-99
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 1º de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx