TA COR - 23001-33-33-004-2020-00008-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2020-00008-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420200000801 Demandante: Nariño Montes Bravo Demandados: Colpensiones y Municipio de San Bernardo del Viento Tema(s): Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 100 de 1993. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el día 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I. ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de las resoluciones nro. SUB 138660 del 31 de mayo de 2019; SUB 280097 del 10 de octubre de 2019; 320556 del 23 de noviembre de 2019, expedidas por Colpensiones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Asimismo, que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 280097 del 10 de octubre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, desde el 17 de diciembre de 2008, incluyendo todos los aumentos y reajustes ordenados en los años posteriores hasta que sea incluido en nómina. Se ordene a la demandada, pagar el retroactivo de las mesadas que
vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, desde el 17 de diciembre de 2008, incluyendo todos los aumentos y reajustes ordenados en los años posteriores hasta que sea incluido en nómina. Se ordene a la demandada, pagar el retroactivo de las mesadas que se han causado, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante nació el 17 de diciembre de 1953, es decir, que tiene 65 años de edad. Laboró por más de 20 años en diferentes entidades públicas a saber: Secretaría de Educación de Córdoba, Gobernación de Córdoba, Empocor y Alcaldía de San Bernardo del Viento, siendo retirado del servicio el 31 de diciembre de 2000. A la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, lo cual lo hace beneficiario de su régimen de transición. El 17 de diciembre de 2008 completó el status pensional, cuando cumplió 55 años de edad. 1 PDF nro. 01. Todas las referencias a PDF corresponden al expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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En razón de lo anterior, el 26 de febrero de 2019, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada. Posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año, volvió a solicitar dicho reconocimiento, siendo nuevamente negado en la Resolución nro. SUB 280097 del 10 de octubre de 2019. Contra la última resolución, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido mediante Resolución SUB320556 del 23 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la negativa, pero de la apelación nunca se obtuvo decisión de fondo. Idéntico trámite adelantó el actor en el Municipio de San Bernardo del Viento, por ser la última entidad empleadora, quien le respondió de forma negativa en el Oficio nro. SBV-00047-2018, del 19 de septiembre de 2018. Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 2.°, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución; 36 de la Ley 100 de 1993; 3.° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de la violación, el demandante sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos de la Ley 33 de 1985, que le es aplicable por ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993. Expresó que siempre laboró en calidad de empleado público y sus cotizaciones fueron efectuadas a distintas cajas de previsión social, siendo la última de estas Colpensiones. b) Contestación de la demanda2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante Resolución GNR 212443 del 18 de julio de 2016 Colpensiones le reconoció al demandante una indemnización
social, siendo la última de estas Colpensiones. b) Contestación de la demanda2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que mediante Resolución GNR 212443 del 18 de julio de 2016 Colpensiones le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $3.066.774, en razón de 217 semanas cotizadas. Asimismo, indicó que el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), es el mecanismo a través del cual a partir del 1º de julio de 2019, se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales, por medio del diligenciamiento de un formulario único electrónico, establecido en el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, no obstante, el peticionario allegó formatos CLEBP en el radicado nro. 2019_11759786, el día 2 de septiembre de 2019, fecha para la cual únicamente se aceptaban certificaciones de tiempos públicos mediante el CETIL, por lo que no fueron tenidos en cuenta los periodos laborados en la Gobernación de Córdoba entre el 26/02/1979 al 21/05/1981; en la Alcaldía de San Bernardo del Viento entre el 02/05/1975 al 30/05/1997, del 08/06/1981 al 29/05/1987 y del 01/10/1991 al 27/12/1994. Alegó que el actor no acreditó 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, sino 326 semanas, por lo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010,
y del 01/10/1991 al 27/12/1994. Alegó que el actor no acreditó 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, sino 326 semanas, por lo que conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y para el reconocimiento de su pensión debía acreditar 1300 semanas, lo cual no ocurrió, así que no le es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo 2023, en la cual dispuso lo siguiente: (…) 2 PDF nro. 20. 3 PDF. nro. 36.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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TERCERO: Declárese las nulidades de las Resoluciones n.° SUB 138660 del 31 de mayo de 2019, de la Resolución n.° SUB 280097 del 10 de octubre de 2019, de la Resolución n.° SUB 320556 del 23 de noviembre de 2019 y de la Resolución n.° DPE 140 de fecha 3 de enero de 2020, expedidas por Colpensiones. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Nariño Montes Bravo una pensión de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 2008, fecha en la que adquirió el status pensional, debiéndose realizar el pago a partir de la fecha que se indica en el numeral siguiente. QUINTO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia, se ordena el pago de las mesadas pensionales del señor Nariño Montes Bravo, a partir del 26 de febrero de 2016. SEXTO: Ordénese a Colpensiones que proceda a realizar la deducción de $3.066.774 MCTE, equivalente a la suma recibida como indemnización sustitutiva de la pensión, del monto del retroactivo pensional que ha de reconocerle al demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: Condénese a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excepto en lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) A los anteriores efectos, el A quo encontró probado que el señor Nariño Montes Bravo laboró como empleado público un total de 21 años,
excepto en lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) A los anteriores efectos, el A quo encontró probado que el señor Nariño Montes Bravo laboró como empleado público un total de 21 años, 1 mes y 27 días, distribuidos de la siguiente manera: Alcaldía San Bernardo del Viento: Del 2/05/75 al 30/05/77 (2 años y 28 días); Secretaría de Educación Departamental: del 14/06/77 al 30/07/79 (2 años, 1 mes y 16 días); Secretaría de Educación Departamental: del 26/02/79 al 21/05/81 (2 años, 2 meses y 25 días); Alcaldía de San Bernardo del Viento: del 8/06/81 al 29/05/87 (5 años, 11 meses y 21 días); EMPOCOR: del 04/08/87 al 1/10/91 (4 años, 1 mes y 27 días); Alcaldía de San Bernardo del Viento: del 1/10/91 al 27/12/94 (3 años, 2 meses y 26 días); Alcaldía de San Bernardo del Viento Del 23/03/99 al 31/12/00 (1 año, 9 meses y 7 días). Precisó que la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba EMPOCOR es una empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con la respuesta allegada por la Gobernación de Córdoba, por tanto, se tiene certeza de que los tiempos de cotización fueron todos en el sector público. En ese orden, sostuvo que no es una justificación válida que
la entidad demandada sustentara la negativa del reconocimiento pensional del actor en la falta del formato CETIL, cuando los tiempos de servicios estaban acreditados con los formularios nro. 1, máxime teniendo la demandada la facultad de cobrar a otras entidades los periodos respecto de los que no se hayan realizado los aportes. Asimismo, aseveró que el reconocimiento de una pensión sustitutiva no puede constituir una barrera para un nuevo estudio sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues este beneficio cubre de manera más amplia la contingencia del pensionado, de modo que, de proceder el reconocimiento pensional, se deberá ordenar el reintegro del valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva. Así, el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, los requisitos para acceder a su pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, son los de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y 75 %. Mismos que fueron acreditados adquiriendo el status pensional el 7 de diciembre de 2008 (sic).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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Para la liquidación de la pensión, dispuso que la entidad demandada debía conformar el IBL de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, debiendo pagar el retroactivo pensional causado desde el 26 de febrero de 2016, por prescripción. d) Recurso de apelación4 La demandada apeló lo decidido en primera instancia, reiterando en su integridad la contestación de la demanda. Al efecto, insistió en que el demandante no aportó el formato CETIL para acreditar los tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, de modo que no se encuentra dentro del expediente administrativo, acreditadas las semanas necesarias para hacerse beneficiario del régimen de transición. Al igual que en su contestación de demanda, explicó en qué consistía el CETIL y su implementación para acreditar los tiempos laborados y de salarios, a efectos del reconocimiento pensional, insistiendo en que el demandante no allegó el formato idóneo sino el CLEBP. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de septiembre de 20235. En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del
a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), deberá la Sala establecer si para negar el reconocimiento pensional del actor es suficiente la ausencia de certificación CETIL de los tiempos laborados. c) Marco normativo y jurisprudencial 4 PDF nro. 38. 5 PDF nro. 04 C02. 6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo
que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el sistema general de pensión de la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición. El sistema general de pensiones y la aplicabilidad del régimen de transición. La Ley 100 de 1993 -por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesentró a regir el 23 de diciembre de 1993, y el sistema general de pensiones previsto en dicha norma solo comenzó a aplicarse meses después. Así, el propósito en el ámbito pensional fue unificar en un solo sistema, todos los regímenes vigentes al momento de su expedición, es decir, concentró en una misma regulación, el régimen pensional de los empleados particulares y servidores públicos, exceptuándose los estipulados en el artículo 279 de esa misma normativa8. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 tuvo la previsión de respetar los derechos adquiridos, inclusive, las expectativas legítimas, de las personas que habían consolidado su derecho antes de su vigencia, o en su defecto, hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, siendo el régimen anterior más beneficioso al establecido por aquella normativa. Tal garantía, se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley en comento, el cual dispone: ARTICULO 36-. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se Incrementará en dos años,
es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…) En ese sentido, la garantía de que habla la mencionada norma, se circunscribe en el régimen de transición de que gozan aquellos que se encuentran gobernados por un régimen pensional más favorable, vigente antes de la Ley 100 de 1993, de manera que el régimen de transición se diseñó «con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993»… manteniéndose «en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez»9. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100
estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez»9. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 199310, tuviesen 35 o más años 8 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos,
Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 9 Sentencia T – 128 de 2015. 10 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que normas pensionales anteriores a su vigencia, conservaran sus efectos en el tiempo (efectos ultractivos), como sucede en el caso de la Ley 33 de 1985 aplicable a los empleados del sector público11, en donde se exige para acceder a la pensión de vejez, tener 55 años de edad y 20 años de servicios, cuyo monto de la mesada equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Siendo así, el eventual beneficiario del régimen de transición -al acreditar alguno de los supuestos de hecho atrás mencionados-, que tenga la condición de empleado público al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas que estipulan el régimen pensional anterior que le sea aplicable, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo o monto. En cuanto a la aplicabilidad y efectos del régimen pensional más favorable del servidor público vigente antes de la Ley 100 de 1993, debe advertirse que fue de amplia discusión jurisprudencial -Consejo de Estado y Corte Constitucional el aspecto relacionado con el monto -si en el concepto de monto está incluido el ingreso base de la liquidación-; distinto a lo que ocurrió con la noción de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, pues, sobre eso hubo consenso jurisprudencial. En efecto, la controversia gravitó en si la determinación del ingreso base pensional, de quienes por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 estaban cobijados por algún régimen pensional expedido con anterioridad12, estaba
sobre eso hubo consenso jurisprudencial. En efecto, la controversia gravitó en si la determinación del ingreso base pensional, de quienes por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 estaban cobijados por algún régimen pensional expedido con anterioridad12, estaba comprendido en el concepto de monto, y por tanto se efectuaba conforme el régimen que traía consigo, o si se determinaba, de manera autónoma, en virtud de los parámetros establecidos en la misma Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso tercero. Asimismo, fue objeto de debate el interrogante sobre si en la base de liquidación pensional y/o IBL, deben incorporarse o incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios13 o si por el contrario únicamente deben incluirse en la liquidación, aquellos que fueron objeto de descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión, y se encuentren reseñados en el Decreto 1158 de 1994. Pues bien, respecto de la autonomía del IBL o de su comprensión en el concepto de monto de la pensión, en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional se presentaron posturas disímiles, encaminándose su jurisprudencia hacía lados opuestos. El Consejo de Estado14, refriéndose al ingreso base de liquidación, manifestó que éste hacía parte del monto de la pensión de vejez, de tal suerte que, el ente gestor al aplicar la tasa de remplazo no debe tomar la preceptiva del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino la que disponga la norma que por vía transicional corresponda, por cuanto liquidar la pensión tomando el monto de una norma y la base de liquidación de otra, sería vulnerar el principio de inescindibilidad normativa. Entonces, siendo el IBL parte integrante del monto de la pensión, la mesada pensional debe ser
que por vía transicional corresponda, por cuanto liquidar la pensión tomando el monto de una norma y la base de liquidación de otra, sería vulnerar el principio de inescindibilidad normativa. Entonces, siendo el IBL parte integrante del monto de la pensión, la mesada pensional debe ser liquidada tanto en su porcentaje como en su periodo y base salarial con fundamento en 11 Con alguna excepciones, como lo sería el caso de los miembros de la Rama Judicial, empleados de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976) y la ley 71 de 1988 que reguló la pensión de jubilación por aportes. 12 Bien sea la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales de todos los órdenes de la Rama Ejecutiva, o aquellos considerados especiales como los de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), empleados de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto 1069 de 1995 y Decreto 603 de 1977), entre otros. 13 Para el caso de los empleados oficiales gobernados por la Ley 33 de 1985, los empleados judiciales regidos por el Decreto 546 de 1971 o los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil regulados por el Decreto 603 de 1977 y el Decreto 1069 de 1995, o en los últimos seis (6) meses antes del retiro del servicio – para el caso de los empleados de la Contraloría General de la República según el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.
14 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Sección Segunda: Sentencia del 16 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04). Sentencia del 23 de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04). Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2002-05558-01(2985-05)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2020-00008-01
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la norma que por vía de transición se aplique, bien sea la Ley 33 de 1985 -o la anterior-, el Decreto 546 1971, el Decreto 919 de 1976 o, eventualmente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ahora bien, para el caso de aquellos que se encuentran regulados por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición, para efectos de determinar el salario de liquidación, esta norma y la Ley 62 de 1985, señalan los factores salariales que se han de tener en cuenta para conformar la base de liquidación pensional, a saber: • Asignación básica. • Gastos de representación. • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. • Dominicales y feriados. • Horas extras. • Bonificación por servicios prestados. • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Respecto a este punto, al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no había consenso en la medida que existían diversas interpretaciones sobre los factores salariales a incluir en la base salarial de liquidación, por un lado, se señalaba que la base de liquidación debía estar compuesta únicamente por los factores de salario que se encontraren taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico, estos son, los mencionados en el párrafo que antecede, los cuales en su momento hubieren sido objeto de aportes al sistema pensional. Y por otro, estaba la postura, de que si bien el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.º
de la Ley 62 de 1985, señalaba unos factores salariales a tener en cuenta, ellos debían observarse como meramente enunciativos, ya que, atendiendo la naturaleza y finalidad del salario, podían introducirse en la liquidación, otros emolumentos, aunque no estuvieren textualmente estipulados en el mencionado articulado. Y la última posición hacía referencia a que solo podrían incluirse aquellos sobres los cuales se hubieren realizado los aportes a pensión. Dada esta disyuntiva jurisprudencial, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), zanjó esta situación, sentando el precedente en la materia, aduciendo que el régimen de transición permite la aplicación completa e integral de todo el andamiaje en que se edifica el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, lo que significa que el monto pensional señalado en la Ley 33 de 1985 también debe aplicarse integralmente; comprendiendo entonces, la tasa de reemplazo del 75% sobre la base conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entendiéndose éstos, no solo aquellos taxativamente señalados en la norma, sino todos aquellos que recibe el empleado como retribución directa de sus servicios. Al respecto sobre el carácter enunciativo de los factores salariales, dicha sentencia de unificación manifestó: De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año,
en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protecci
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