🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2020-00112-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2020-00112-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420200011201

Demandante CATALINA PORFIRIA MÉNDEZ SOTO

Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

La actora relata que solicitó a la demandada el 13 de junio de 2017, como docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 852 del 5 de abril de 2018 y pagadas el 16 de noviembre de 2018, después de cumplir los 70 días hábiles que establece la ley. El día 27 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia,

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

La entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición presentada el día 27 de noviembre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 2

CO-SC5780-99 2.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 3 a 12 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. En esencia , señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 28 de marzo de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del FOMAG a la petición presentada por la actora el 27 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . En consecuencia, se condenó a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por un término de 352 días. De igual forma, ordenó que a la suma reconocida se le aplicara el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA.

En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del

En la providencia se refirió a la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , Ley 91 de 1989, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó:

« (…)

Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio el 1 de agosto de 2017, conforme se observa en la Resolución No. 852 del 5 de abril de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte demandante, obrante a folios 26 al 2 7 del expediente digital, anexos de la demanda, lo cual además no fue objeto de reproche , pues, en cuanto al documento que le antecede a folio 25 del expediente no indica quien es la persona o entidad que recibió el mismo.

También se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 2490 de 4 de septiembre de 2018, se aclaró y modificó la Resolución No. 000852 de 5 de abril de 2018, en lo concerniente a los días liquidados, y los valores liquidados y reconocidos. No obstante, las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 2 de noviembre de 2018, como se observa en el recibo expedido por la entidad bancaria, obrante a folio 30 del expediente digital, anexos de la demanda.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 1 de agosto de 2017, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 24 de

Como quiera que la solicitud fue radicada el 1 de agosto de 2017, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los 15 días para responder fenecían el 24 de agosto de 2017, no obstante, fue resuelta el 5 de abril de 2018, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días.

(…) Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, se acogerá a lo expuesto por el consejo de Estado en sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C.A. al conside rar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.

De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 2 de agosto de 2017, estos fenecieron el 14 de noviembre de 2017, razón por la cual, a partir del díaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 3

CO-SC5780-99 siguiente (15 de noviembre de 2017) se generó la sanción moratoria hasta el 1 de noviembre

Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 3

CO-SC5780-99 siguiente (15 de noviembre de 2017) se generó la sanción moratoria hasta el 1 de noviembre de 2018, día antes al que le fue puesto a disposición el dinero a la demandante en el banco BBVA. Es decir, hubo una mora de 352 días.

Para efectos de determinar el salario base para calcular la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que para las cesantías parciales “… se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la pro longación en el tiempo.”. Por consiguiente, se ordenará que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los 352 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante para el mes de noviembre de 2017.

En cuanto a la manifestación de pago de la obligación realizada por la apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, el Despacho evidencia que tal situación no se probó, pues, el certificado aportado no especifica que el pago que allí se menciona sea por concepto de sanción mo ratoria. Ahora en el evento en que se haya efectuado el pago la entidad demandada puede alegarlo en oportunidades o procesos que surjan a partir del presente.

Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de

del presente.

Atendiendo lo expuesto con anterioridad, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la parte demandante el 27 de noviembre de 2018, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

El Despacho no accederá a la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en tanto la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, indicó que era improcedente, no obstante, ordenará que el monto reconocido se le aplique el IPC establecido en el artículo 187 del CPACA, reconocimiento éste que no fue restringido por la sentencia en mención.

Es de precisar, que en el presente caso no es posible aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se adelantaron con anterioridad al 25 días del mes de mayo de 2019, que fue la fecha en que entró en vigencia la norma en mención, corriendo entonces a responsabilidad en el pago de la sanción reclamada en la entidad aquí demandada. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo, pues, el cálculo de los días de mora configurados está errado.

por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo, pues, el cálculo de los días de mora configurados está errado.

Lo anterior, debido a que la solicitud de cesantías fue presentada el 1 de agosto de 2018, y, el 29 de octubre de 2018 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, es decir, se configuraron 348 días de mora y no 352 como fue establecido en la sentencia recurrida.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 4

CO-SC5780-99

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.

6.3 Análisis del caso concreto

sanción moratoria reclamada por la demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.

6.3 Análisis del caso concreto

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201

000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 5

CO-SC5780-99

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con e se objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 6

CO-SC5780-99

Fecha de reclamación cesantías definitivas 1 de agosto de 20174 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 24 de agosto de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 7 de septiembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 14 de noviembre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 15 de noviembre de 2017 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de BBVA 7 de noviembre de 20185

La controversia gira en torno al cómputo de la sanción moratoria. L a parte demandada conforme certificación aportada al plenario expedida por Fiduprevisora S.A. sostiene que el FOMAG programó el pago de las cesantías definitivas al actor a partir del 29 de octubre de 2018, a través de Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Montería.

Por otro lado, según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA y allegado por la

FOMAG programó el pago de las cesantías definitivas al actor a partir del 29 de octubre de 2018, a través de Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Montería.

Por otro lado, según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA y allegado por la parte demandante como anexo de la demanda, el pago al actor por concepto de cesantías definitivas estuvo a disposición del beneficiario desde el 2 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, a través de auto mejor proveer del 30 de septiembre de 2024, la corporación requirió al Banco BBVA sucursal Montería para que indicara la fecha desde la cual quedó a disposición de la actora el pago o reprogramación de la suma de $142.670.931 girada por el FOMAG por concepto de cesantías definitivas, así como la fecha en que dicha suma fue cobrada o retirada por la demandante6.

A través de correo electrónico del 31 de o ctubre de 202 4, el Banco BBVA envió la información solicitada7.

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías definitivas. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 000852 del 5 de abril de 2018, la cual reposa a folios 26 y 27 del archivo 01Demanda.pdf., acto administrativo que fue aclarado en virtud de la Resolución No. 2490 del 4 de septiembre de 2018, la cual milita a folio 29 del archivo 01Demanda.pdf.

Conforme la respuesta otorgada por Banco BBVA e l pago de las cesantías de la demandante fue puesto a disposición el día 7 de noviembre de 2018.

Conforme la respuesta otorgada por Banco BBVA e l pago de las cesantías de la demandante fue puesto a disposición el día 7 de noviembre de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, la mora debe contabilizarse hasta el día 6 de noviembre de 2018, esto conforme lo visto a folio 3 del archivo 1 2Memorial.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente donde se contempla el certificado mencionado.

4 Se extrae de la Resolución No. 000852 del 5 de abril de 2018, la cual reposa en folios 26 y 27 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 5 Ver folio 3 del archivo 12Memorial.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 6 Ver archivo 09AutoMejorProveer.pdf del expediente. 7 Ver archivo 12Memorial.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 7

CO-SC5780-99

Nótese que no existe coincidencia entre las partes -demandante y demandada-, respecto a la fecha a partir de la cual estuvo a disposición el pago de la actora; de manera que, el tribunal como lo ha hecho al resolver asuntos similares, dará credibilidad a la certificación bancaria antes citada, en tanto resulta idónea, pues la expide la entidad bancaria pagadora, además se trata de un tercero imparcial; el citado documento señala qu e el dinero por concepto de cesantías definitivas estuvo a disposición de la parte actora el 7 de noviembre de 2018.

Así las cosas, se tiene que la demandante el día 1 de agosto de 201 7 solicitó el

concepto de cesantías definitivas estuvo a disposición de la parte actora el 7 de noviembre de 2018.

Así las cosas, se tiene que la demandante el día 1 de agosto de 201 7 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, petición que fue resuelta mediante la expedición de la Resolución No. 000852 del 5 de abril de 2018, acto administrativo que fue aclarado en virtud de la Resolución No. 2490 del 4 de septiembre de 2018, sin embargo, solo hasta el 7 de noviembre de 2018, quedó a disposición de la interesada el valor reconocido por dicha prestación, suma que fue cobrada por la demandante el 16 de noviembre de 2018, como consta en el certificado expedido por el Banco BBVA.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que hubo 352 días de mora, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el día 15 de noviembre de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2018, es decir, transcurrieron 357 días de mora.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía

segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus” , constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 8, sobre ese principio señaló:

“La regla constitucional que proscribe la reformatio in pejus contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, eso es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelan te único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”

De este modo, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

Corolario, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada, debe mantenerse lo decidido por el a quo de conformidad a la norma superior mencionada, en armonía con el artículo 328 9 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG apelante único.

mencionada, en armonía con el artículo 328 9 del CGP en aplicación del principio de no reformatio in pejus, al ser la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG apelante único.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00. 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 8

CO-SC5780-99

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

6.4. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

(Con Impedimento) (Ausente con permiso)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada Magistrada

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con

10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200011201 9

CO-SC5780-99

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

Consultar sobre este documento ...