TA COR - 23001-33-33-004-2020-00223-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2020-00223-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-004-2020-00223-01
Demandante: Fredy Estrella González Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG Tema: Reconocimiento de pensión -Ley 33 de 1985
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la no respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto presunto negativo generado por la no respuesta a dicha petición.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor del demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió el estat us de conformidad con la Ley 33 de 1985, computándose los tiempos laborados a través de contrato de prestación de servicios; que
que reconozca y pague a favor del demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió el estat us de conformidad con la Ley 33 de 1985, computándose los tiempos laborados a través de contrato de prestación de servicios; que pague a favor del demandante los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 sobre la pensión, que pague todas las sumas indexa das, que cumpla con la sentencia en los términos del CPACA y pague las costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos.
Señala que el demandante nació el 1 de mayo de 1958; que laboró al servicio del municipio de San Bernardo del viento por espacio de 3 años 7 meses y 12 días durante los siguientes periodos: i) del 1° de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995, ii) del 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, iii) del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y todo el año 1998. Luego, relata que laboró al servicio del municipio de Puerto Libertador como docente en provisionalidad nombrado mediante Decreto No 038BIS del 1 de marzo de 1999 desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 15 de febrero de 2000. Posteriormente, expresa que trabajó como docente al servicio del municipio de Puerto Libertador mediante orden de prestación de servicio durante los siguientes periodos: i) del 1 de marzo del 2000 hasta el 31 de mayo del 2000, del 1° de junio del 2000 hasta el 31 de agosto del 2000, del 1° de septiembre de 2000 hasta 30 de noviembre del 2000 y finalmente
1 de marzo del 2000 hasta el 31 de mayo del 2000, del 1° de junio del 2000 hasta el 31 de agosto del 2000, del 1° de septiembre de 2000 hasta 30 de noviembre del 2000 y finalmente del 1 de diciembre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000. Consecutivamente, afirma que el demandante laboró el año 2001 al servicio del Departamento de Córdoba mediante orden de prestación de servicio desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001; en el año 2002 al servicio del municipio deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 2
Puerto Libertador mediante orden de prestación de servicios No 037 de 2002 por espacio de 10 meses; en el año 2003 al servicio del Departamento de Córdoba mediante orden de prestación de servicios No 035 desde el 15 de abril de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003; en el 2004 fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No 000432 del 20 de abril de 2004, cargo que tomo posesión el 20 de abril de 2004 y trabajó hasta el 16 de agosto de 2006; finalmente, afirma que fue nombrado como docente en provisionalidad mediante Decreto No 1529 del 18 de mayo de 2009, cargo del que tomo posesión el 29 de mayo de 2009 sin indicar fecha de finalización. De otra parte, reala que peticiono ante la entidad demanda el 30 de enero de 2020 el reconocimiento de una pensión de jubilación, petición que no fue resuelta. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
reconocimiento de una pensión de jubilación, petición que no fue resuelta. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 81 de la Ley 812 de 2003, parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985.
En síntesis, expone que como el docente estuvo vinculado antes del 26 de junio de 200 3 como docente oficial le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es Ley 33 de 1985. Que el demandante reúne los requisitos exigidos en la citada norma ( 20 años de servicios como docente oficial y 55 años de edad) para el reconocimiento de una pensión de jubilación.
- Contestación de la demanda.
No contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2023 mediante la cual negó las pretensiones las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia, dispuso que en atención al principio constitucional de supremacía de la realidad sobre las formas, tendría los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios como una verdadera relación legal y reglamentaria, donde el demandante ostentó la calidad de servidor público, por cuanto el Consejo de Estado, en numerosas sentencias, ha sido enfático e insistente en establecer que la profesión docente
prestación de servicios como una verdadera relación legal y reglamentaria, donde el demandante ostentó la calidad de servidor público, por cuanto el Consejo de Estado, en numerosas sentencias, ha sido enfático e insistente en establecer que la profesión docente trae inmersa en su esencia la naturaleza de una relación laboral y no de prestación de servicios profesionales . En consecuencia, tuvo como fecha de vinculación al servicio público educativo oficial del demandante el 1° de enero de 1995, razón por la cual, dispuso que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985.
En ese orden, estudio los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme la ley 33 de 1985 concluyendo que como la parte demandante nació el 1° de abril de 1958 el 1 de abril de 2013 cumplió 55 años de edad , y en consecuencia, superó el requisito de la edad.
En cuanto al requisito de los tiempos de servicios indicó que el actor acreditó los siguientes periodos: - Municipio de San Bernardo del Viento: desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre 1998: (4 años) - Municipio de Puerto Libertador: desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 15 de febrero del 2000 –(1 año y 4 días). - Desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 31 de diciembr e del 2002 – (1 año y 10 meses). - Departamento de Córdoba: Desde el 15 de abril del 2003 hasta el 12 de diciembre del 2003 – (7 meses y 28 días).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 3
del 2003 – (7 meses y 28 días).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 3
- Desde el 2 de abril del 2004 hasta el 16 de agosto de 2006 – (2 años, 4 meses y 15 días). - Desde el 29 de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018 – (9 años, 7 meses y 2 días).
Así, dispuso que acreditó un periodo de 19 años 5 meses y 21 días, por lo que al no cumplir con el requisito del tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985(20 años) n o era procedente acceder al reconocimiento solicitado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que de las pruebas aportadas si es posible acreditar que el demandante cumplió el requisito de los 20 años de servicio. Cuestionó que en la sentencia de primera instanci a se indicó que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2018. Explicó que en el expediente reposa un formato de historial laboral con fecha de expedición de 3 de octubre de 2019 en el cual se indica como fecha de inicio del vínculo laboral el 29 d e mayo de 2009 pero sin indicar fecha de finalización, lo que da cuenta que al momento de ser expedido el certificado el docente aún se encontraba vinculado laboralmente. En consecuencia, afirma que la A quo valoró mal esa prueba. Finalmente, indica que esta probado en el proceso que el demandante cumple con los
finalización, lo que da cuenta que al momento de ser expedido el certificado el docente aún se encontraba vinculado laboralmente. En consecuencia, afirma que la A quo valoró mal esa prueba. Finalmente, indica que esta probado en el proceso que el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempos de servicios como docente para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 9 de julio de 2024.
Las partes y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 al cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
conforme a la Ley 33 de 1985 al cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 4
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”. A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la e ntrada en vigencia de esta Ley. Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían
establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la e ntrada en vigencia de esta Ley. Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinc ulados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado de sde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que
reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son qu e el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diec isiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00417-01(0058-15)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 5
continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “ asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019 2, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. Al respecto, la parte resolutiva de la citada providencia dispuso: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público edu cativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los qu e se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por
los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los qu e se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la co munidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. (…)”.3 De acuerdo con los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales se puede colegir que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales - nacionales,
(…)”.3 De acuerdo con los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales se puede colegir que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales - nacionales, nacionalizados y territoriales -, deben tenerse en cuenta: i). Si son docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 deben tenerse en cuenta sólo los fac tores salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-; y ii). Si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioles aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, - SUJ-014CES2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificac ión, Sentencia SUJ-014 -CE-S2Ponente: Cesar Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificac ión, Sentencia SUJ-014 -CE-S22019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 6
De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes e l Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocimiento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas 4. En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ... ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ... ]» 9, y si el intérprete judicial, «[ ... ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [...]». En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de
Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [...]». En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funci ones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994. En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19895 en lo referente al régimen pensional. (…)”6. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20217 y 17 de junio de 20228 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021
Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20217 y 17 de junio de 20228 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander 9, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios10tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.11 (negrillas de la Sala)
Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios
de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió esa relación contractual como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.” (negrillas de la Sala).”
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta d e noviembre de dos mil diecisiete. Radicación: 70001233300020130005201. 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14)
8 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) 9 Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989 10 En razón a que el citado municipio no fue demandado en el presente proceso 11 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00223-01. 7
En ese mismo sentido, La Sección Segunda del Consejo de Estado 12 realizó precisiones sobre la obligatoriedad de efectuar los aportes pendientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del docente y su entidad empleadora en orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas
orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este postulado se sintetiza en que las consecuencias económicas que se derivan de los
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