TA COR - 23001-33-33-004-2020-00250-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2020-00250-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cuatro (4) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23001333300420200025001
Demandante: JUAN GUILLERMO BURGOS TORDECILLA Y OTROS
Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Vista la nota secretarial, se procede a resolver previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por medio de auto del 26 de enero de 2023 , notificado el 27 de enero de 2023, orden ó seguir adelante con la ejecución y declar ó improcedente la totalidad de las excepciones presentadas por l as demandadas, teniendo en cuenta que cuando el título ejecutivo correspond e a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo proceden las excepciones de mérito estipuladas en el artículo 442 del Código General del Proceso.
En escrito enviado por correo electrónico el día 31 de enero de 2023, la Policía Nacional, por medio de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de enero de 2023 . Alega que no se han cumplido las condiciones para reclamar la exigibilidad del título, que no se ha negado la obligación por tener turno para pago y que no se logra probar la mora en el cumplimiento.
26 de enero de 2023 . Alega que no se han cumplido las condiciones para reclamar la exigibilidad del título, que no se ha negado la obligación por tener turno para pago y que no se logra probar la mora en el cumplimiento.
A través del auto de fecha 1 6 de marzo de 2023, se decidió conceder el recurso de apelación contra la providencia de 26 de enero de 2023, en el efecto devolutivo, al ser procedente en virtud del numeral 4° del artículo 321 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme con el artículo 153 y el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada mediante providencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Ejecutivo Radicación expediente Nº. 23001333300420200025001
2 CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 26 de enero de 2023, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución , o si, por el contrario, se debe mantener la providencia impugnada.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso y ii) Solución del caso.
2.2.1 Procedencia del recurso
El artículo 442 del CGP establece lo siguiente:
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso y ii) Solución del caso.
2.2.1 Procedencia del recurso
El artículo 442 del CGP establece lo siguiente:
«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [...]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» -Subrayado por la salaAsí, cuando se trat e de obligaciones contenidas en una sentencia, únicamente podrá n proponerse las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP.
Por otro lado, el numeral 4° del artículo 321 del CGP, dispone que son apelables los autos que rechace n de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Concerniente a este tema , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, expresó lo siguiente:
«71. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se
«71. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno , mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.»
De acuerdo con la providencia citada, contra el auto que orden e seguir adelante la ejecución, por no haberse presentado excepciones o haberse presentado exclusivamente aquellas no contempladas en el artículo 442 del CGP, no procede el recurso de apelación.
En la decisión citada up supra se presenta el siguiente esquema:Medio de Control: Ejecutivo Radicación expediente Nº. 23001333300420200025001
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CO-SC5780-99
En el sub judice el auto de primera instancia ordenaba seguir adelante con la ejecución por encontrar que las excepciones propuestas por la defensa de la P olicía Nacional denominadas: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR LA POLICIA, NO SE HA NEGADO LA OBLIGACION, INNOMINADAGENERICA”, no se encontraban dentro de las señaladas por el artículo 442 del CGP, por tanto, en principio, contra dicha decisión no procede recurso alguno conforme a la jurisprudencia señalada.
Empero, la Policía Nacional present ó recurso de apelación contra la decisión presentando como motivos de inconformidad : “REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR
no procede recurso alguno conforme a la jurisprudencia señalada.
Empero, la Policía Nacional present ó recurso de apelación contra la decisión presentando como motivos de inconformidad : “REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR EL DEMANDANTE PARA EL RESPECTIVO PAGO ANTE LA POLICÍA NACIONAL, VINCULADO CON LA CONDICIÓN DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO”; “NO SE HA NEGADO LA OBLIGACIÓN” y “LA PARTE ACTORA NO LOGRA PROBAR LA
MORA EN EL CUMPLIMIENTO”.
El despacho observa que las objeciones y razones de oposición se fundan en la radicación de la cuenta de cobro como prueba de que el demandante constituyó en mora a la entidad; que el actor debe esperar su turno de pago y que no se ha constituido mora en el incumplimiento de la sentencia condenatoria , toda vez que el demandante debe esperar el correspondiente pago según la vigencia que le corresponda. Los argumentosMedio de Control: Ejecutivo Radicación expediente Nº. 23001333300420200025001
4 CO-SC5780-99 descritos claramente no corresponden a las excepciones contempladas en el artículo 442 del CGP.
En consecuencia, al tratarse de la apelación de un auto que ordena seguir adelante la ejecución y contra el cual no procede dicho recurso, este debe ser rechazado por improcedente.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra el auto del 26 de enero de 2023, conforme con lo expuesto en la
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra el auto del 26 de enero de 2023, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: