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TA COR - 23001-33-33-004-2020-00298-01-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2020-00298-01-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420200029801

Demandante(s): Lesman Libardo Lara Luna Demandado(s): Municipio de Valencia Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Inspector de Policía

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2022 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin fecha, del 15 de abril de 2020, proferido por el Alcalde del Municipio de Valencia, mediante el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad territorial, durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2016 y el 23 de diciembre de 2019, y las consecuentes prestaciones que se causaron y no se pagaron.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre el municipio demandado y el actor , y que se ordene al ente territorial el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación,

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre el municipio demandado y el actor , y que se ordene al ente territorial el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de navidad , cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados y sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Por último, pide que se condene en costas a la demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Desde el día 02 de marzo de 2016, El señor Lesman Libardo Lara fue vinculado a la entidad territorial, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, para realizar funciones propias de Inspector Central de Policía y Tránsito.

La relación laboral terminó el 23 de diciembre de 2019, es decir, al cabo de 3 años y medio, aproximadamente, pero al actor no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho.

El 09 de marzo de 2020, elevó petición a la entidad para que se le reconociera su vínculo laboral y se le cancelaran esos conceptos laborales, la cual fue decidida de forma desfavorable mediante el Oficio sin número del 15 de abril de 2020.

1 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 2

1 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.° 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución; 1.°y 2.° de la Ley 224 de 1995; 3.° y 5.° del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1.° y 19 del Decreto 785 de 2005 y 1.° del Decreto 1919 de 2020.

En el concepto de la violación, el demandante advirtió que el acto enjuiciado se encuentra afectado de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , pues, en su criterio , el desarrollo de los servicios contratados para apoyar la gestión de la Inspección Central de Policía del municipio encubría una verdadera relación laboral , puesto que su labor se ejecutó de manera continua, permanente, subordinada y remunerada. Así, porque durante el tiempo que estuvo vinculado ejecutó funciones relativas a verificaciones en bases de datos , informes referentes a actas de levamiento de cadáver; participación en diferentes comités y consejos (riesgos y desastres, comité cívico, seguridad, política social y comité de seguimiento electoral); actuó como autoridad policiva, de modo que le correspondió rendir informes orales ante el Concejo Municip al sobre los asuntos de competencia de la

y consejos (riesgos y desastres, comité cívico, seguridad, política social y comité de seguimiento electoral); actuó como autoridad policiva, de modo que le correspondió rendir informes orales ante el Concejo Municip al sobre los asuntos de competencia de la Inspección de Policía; llevó a cabo conciliaciones de conflictos de convivencia, elaboró informes de accidentes de tránsito; ejecutó órdenes de la sala civil de restitución de tierras; y conoció y aplicó diferentes medidas correctivas.

Las anteriores funciones no podían ser ejercidas con independencia o autonomía, sino que se encontraba sometido a la subordinación del Alcalde, pues, las funciones de inspector de policía a su cargo son de aquellas del giro ordinario de la entidad.

b) Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

c) La sentencia apelada2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 24 de mayo de 2022, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de abril de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerativos.

SEGUNDO: Declárese la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Valencia y Lesman Libardo Lara Luna dentro del lapso comprendido entre el 03 de marzo al 02 de diciembre de 2016, desde el 07 de febrero al 06 de diciembre de 2017, desde el 09 de enero hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.

hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Municipio de Valencia

a:

a) Pagar a favor del demandante Lesman Libardo Lara Luna la totalidad de prestaciones sociales ordinarias contempladas en la ley para el cargo de Ins pector de Policía, dentro del lapso comprendido entre el 07 de febrero al 06 de diciembre de 2017, desde el 09 de enero hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación respectiva, l os honorarios pactados en las distintas órdenes y contratos de prestación de servicios. Ello en tanto los derechos prestacionales que pudieron haberse generado en el año 2016 están prescritos, como en efecto se declara.

b) Cancelar a favor de la demandant e el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el Municipio de Valencia como empleador, por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social entre el 07 de febrero al 06 de diciembre de 2017, desde el 09 de enero hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación respectiva, los honorarios pactados en las distintas órdenes y contratos de prestación de servicios. Para el efecto, la demandante deberá acreditar que efectuó su pago.

2 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01

2 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 3

c) Reintegrar a favor del señor Lesman Libardo Lara Luna, el valor de los aportes que como empleador debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales entre el 07 de febrero al 06 de diciembre de 2017, desde el 09 de ener o hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos. Para el efecto la demandante deberá acreditar que efectuó su pago.

d) Condenar al Municipio de Valencia a cotizar en el respectivo fondo de pensiones que elija la demandante, el porcentaje por aportes a pensión que le correspondía como empleador desde el 03 de marzo al 02 de diciembre de 2016, desde el 07 de febrero al 14 Expediente No. 23-001-33-33-004-2020-00298-06 de diciembre de 2017, desde el 09 de enero hasta el 12 de diciembre de 2018 y del 22 de enero hasta el 21 de diciembre de 2019, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichas órdenes y contratos.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el art. 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el art. 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

A los anteriores efectos, el A quo advirtió que según lo acreditado dentro del proceso, las funciones desempeñadas por el actor durante los periodos contractuales, eran propias del cargo de Inspector de Policía, el cual es un empleo público de carrera administrativa, cuya provisión no podía efectuarse bajo la figura contractual de prestación de servicios, pues necesariamente implica subordinación y las funciones están dictadas por la ley, las cuales deben llevarse a cabo de forma permanente y, al menos, en el horario labora l establecido para los servicios que presta el ente territorial.

d) El recurso de apelación3.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria. Para ello, transcribió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 e hizo énfasis en que la modalidad contrac tual de prestación de servicios no genera una relación laboral ni la obligación del pago de prestaciones sociales.

Por lo demás, se refirió de forma genérica a los contratos de prestación de servicios que pueden celebrar las entidades públicas y transcrib ió un aparte de la sentencia C -154 de 1997, de la cual concluyó que un contratista no podría desarrollar funciones de carácter permanente dentro de una entidad, sino aquellas que no hace n parte del giro ordinario de las labores de esta.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 07 de noviembre de 20234.

las labores de esta.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 07 de noviembre de 20234.

Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

3 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 4

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las co mpetencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer si, en el sub lite , en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se evidenció una relación laboral entre el actor y el Municipio de Valencia , oculta en contratos de prestación de servicios.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes

oculta en contratos de prestación de servicios.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y (ii) la naturaleza de las funciones de inspector de policía.

  1. Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.

La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19978, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicio s. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestacio nes sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten

sujetos de la relación laboral.

Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, s e encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que9:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador par a exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta d e forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 5

103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determin ar su existencia; entre estas,

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nuev a realidad

se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nuev a realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que

identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desar rollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la e jecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor

la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desemp eño de actividades o funciones propias de

una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad cont ratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).

Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia que la referida sentencia recogió, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 6221-19, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), la misma Corporación, en un caso similar, señaló que:

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 10.

sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 10.

De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda 11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el

10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, e xpediente: 81001-23-33-000-Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 6

cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de

desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…).

(ii) Régimen jurídico del empleo de inspector de policía

La Ley 11 de 1986, «por la cual se dicta el estatuto básico de la administración municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales», fijó en cabeza de los concejos municipales la potestad de crear inspecciones municipales de policía, las cuales dependerían del respectivo alcalde, en los siguientes términos:

Artículo 9°. La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas inspecciones:

a) Conocer de los asuntos o negoci os que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los concejos;

b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos;

c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el

ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos;

c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacion al;

d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

Asimismo, dicha ley precisó la obligación de exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía, así:

Artículo 12. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.

Por su parte, el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, señaló que los empleos de inspector de policía de municipios de 3a a 6 a categoría corresponden al nivel técnico, y fijó los requisitos que debían cum plir los empleados de ese nivel en el artículo 13.

Ahora bien, en cuanto a las funciones del Inspector de Policía, estas siempre han sido definidas en la ley. Así, en el artículo 9.° de la Ley 11 de 1986, ya citado; luego en el artículo 206 de la Ley 1801 de 201 6, «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», norma que rige en la actualidad, las cuales corresponden a las siguientes:

206 de la Ley 1801 de 201 6, «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», norma que rige en la actualidad, las cuales corresponden a las siguientes:

ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

2012-00020-01 (316-2014).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2020-00298-01 7

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. 7. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a

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