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TA COR - 23001-33-33-004-2020-00305-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2020-00305-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE APELACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420200030501

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandada: Central de Cooperativas de Servicios Integrales de

Córdoba Ltda. (Cesincor Córdoba)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra el auto del 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Con la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución nro. SUB-81340 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció un auxilio fun erario a Cesincor por haber sufragado los gastos fúnebres del pensionado Manuel Vicente Cordero Correa. A título de restablecimiento, pide que se ordene a dicha empresa, la devolución de la suma de $4.183.584.

Sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentan en que el auxilio funerario fue reconocido a partir de medios de prueba fraudulentos, que entregó la empresa solicitante de la prerrogativa establecida en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

b) El auto recurrido

funerario fue reconocido a partir de medios de prueba fraudulentos, que entregó la empresa solicitante de la prerrogativa establecida en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

b) El auto recurrido

Tras el recurso de reposición incoado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda2, mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió reponer la admisión y, en su lugar, rechazar la demanda3.

La anterior decisión se fundamentó en que el acto administrativo objeto de la Litis es un acto de carácter particular, que fue expedido el 26 de marzo de 2018; de modo que al haberse presentado la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 09 de diciembre de 2020, había fenecido la oportunidad para su discusión judicial, pues , se superaron con creces los cuatro meses fijados en el artículo 164 del CPACA.

c) Recurso de apelación4

Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, l a parte demandante interpone recurso de apelación contra ella, solicitando que se revoque, y en su lugar, se disponga la continuación del curso normal del proceso.

Aclaró que la motivación que dio lugar al A quo para la expedición del auto impugnado se

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 08 y 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 08 y 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 2

CO-SC5780basó en determinar q ue la resolución que se demanda no obedece a una prestación periódica, y por ello , estaba sometida al término de caducidad, al haber transcurrido en exceso el término de los cuatro meses señalados para presentarla, acorde con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la Resolución SUB-112338 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual Colpensiones revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución demandada -nro. SUB 81340 del 26 de marzo de 2018 -, y en consecuencia, negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del pensionado Manuel Vicente Cordero Correa a la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba LTDA -Cesincor Córdoba. Asimismo, al expedirse la Resolución nro. SUB-118283 del 30 de mayo de 2020, se le informó que el valor girado a favor de la entidad demandada, a título de pago por auxilio funerario, asciende a la suma de cuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($4183.584), suma que debería ser recuperada judicialmente, en los términos de la SU

favor de la entidad demandada, a título de pago por auxilio funerario, asciende a la suma de cuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($4183.584), suma que debería ser recuperada judicialmente, en los términos de la SU 182 de 2019, emitida por la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, expuso haber otorgado a la parte demandada la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa u optar por devolver los dineros producto de la expedición del acto administrativo lesivo. En consecuencia, sostuvo que el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 118283, del 30 de mayo de 2020, el cual fue resuelto por medio del acto administrativo DPE 12878 del 22 de septiembre de misma anualidad, y que dicho acto confirmó en todas sus partes la resolución antes mencionada -SUB 118283-.

Así las cosas, considera que tenía hasta el 28 de febrero de 2021 para formular la demanda, y que habiéndose presentado en la fecha del 09 de diciembre de 2020, estaba aún dentro del término para presentarla.

Afirmó que para el estudio de caducidad no era suficiente mirar la fecha en que se concedió la prestación económica, se revocó, modificó o reformó el acto lesivo, sino que también era necesario establecer, si contra la solicitud de autorización para revoca r o contra el acto administrativo que revoca, se formularon recursos de ley, y si la entidad –Colpensionesexpidió otro acto administrativo conexo, como en efecto sucedió, y si las mismas fueron recurridas, para luego de determinar su firmeza, establecer el plazo de caducidad.

expidió otro acto administrativo conexo, como en efecto sucedió, y si las mismas fueron recurridas, para luego de determinar su firmeza, establecer el plazo de caducidad.

Sostuvo que son cuatro los actos administrativos que se relacionan y debió tener el juez de primera instancia de presente para resolver, tales como i) el que reconoció el auxilio funerario, ii) el que revocó, iii) el que determinó los valores a devolver y iv) el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. En consecuencia, afirmó que el acto que se demanda obtuvo su reconocimiento por medios fraudulentos.

Dicho lo anterior, precisó la necesidad de acudir ante el juez administrativo para recuperar los valores adeudados, toda vez que no está facultada para ello, sino que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin.

Consideró haber agotado el procedimiento señalado en SU -182 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, de acuerdo con las facultades dadas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y garantizar el derecho a la defensa del demandado de revocar el acto les ivo y determinar el valor a devolver. En ese sentido, precisó que tomar el término de caducidad del medio de control desde el momento en que se expide el acto lesivo, haría ilusorio recuperar los dineros pagados cuando median situaciones de fraude, lo cual es totalmente erróneo, puesto que las demás actuaciones generan actos administrativos complejos que deben analizarse en su integridad.

Finalmente, adujo que el último acto administrativo es la Resolución DPE 12878 del 22 de septiembre de 2020 y que el haber presentado la demanda el 09 de diciembre de la misma

deben analizarse en su integridad.

Finalmente, adujo que el último acto administrativo es la Resolución DPE 12878 del 22 de septiembre de 2020 y que el haber presentado la demanda el 09 de diciembre de la misma anualidad no indica la caducidad del medio de control invocado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 3

CO-SC5780II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 24 3 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda , proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una d e las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que ni ega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que en vigencia del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la propia autoridad que expide el acto

concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que en vigencia del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la propia autoridad que expide el acto administrativo también está sometida al plazo de cad ucidad de 4 meses que establece el literal «d»5 del numeral 2 .° del artículo 164 ibidem; plazo del cual se dispensa solo si el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, se dirige contra actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas o contra actos producto del silencio administrativo.

En el caso sub examine , Colpensiones demanda su propio acto administrativo, correspondiente a la Resolución nro. SUB-81340, del 26 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó pagar un Auxilio Funerario en cuantía de $3.906.210 a la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba Ltda., con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Cordero Correa , quien era uno de sus pensionados 6. Este acto fue notificado personalmente el 9 de abril de 2018, de acuerdo con lo indicado en la respectiva acta de notificación personal 7, y quedó ejecutoriado el 30 de abril de 2018, según se

5 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la

siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] 6 PDF nro. 2 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 2.2.1 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 4

CO-SC5780advierte de la constancia expedida por la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones8.

La finalidad de la expedición de dicha resolución se cumplió al momento en que la entidad demandante giró a dicha Coperativa la suma reconocida como auxilio funerario, no obstante, dicho acto fue revocado, en virtud de la competencia de revocatoria directa fijada de forma especial en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o perió dica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una

documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o perió dica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

Para dicha revocatoria, se llevó a cabo una actuación administrativa con participación activa de la demandada, dentro de la cual se emitió la Resolución nro. SUB 112338 , del 22 de mayo de 20209 -por medio de la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida-, en la que resolvió revocar la Resolución nro. SUB 81340, del 26 de marzo de 2018, con base en el Auto de Cierre nro. 0332 del 18 de marzo de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial nro. 157-19, dentro de la cual se pudo constatar que el auxilio funerario fue reconocido bajo error inducido por la demandada, a partir de maniobras fraudulentas. Así mismo, en el citado acto se negó el reconocimiento del precitado auxilio funerario.

Posteriormente, la entidad demandante, mediante la Resolución nro. 118283 del 30 de mayo de 202010, ordenó informar a la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones que el valor del Auxilio Funerario girado a favor de la Central de Cooperativas de Servicios

mayo de 202010, ordenó informar a la Dirección de Procesos Judiciales de Colpensiones que el valor del Auxilio Funerario girado a favor de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba Ltda., con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Vicente Cordero Correa, corresponde a la suma de $4.183.584, para que esta realizara la actuación judicial pertinente con miras al reintegro de esa suma.

Pues bien, contrario a lo alegado por la apelante, la Resolución nro. SUB-81340, del 26 de marzo de 2018 , no comporta un acto administrativo complejo, para cuya expedición se hubiera requerido la intervención de varias autoridades, por el contrario, el procedimiento llevado a cabo con posterioridad es uno autónomo que propendía por extraer del ordenamiento j urídico aquel acto, el cual finalizó con actos administrativos que aunque recaen sobre aquel, no lo integran.

Siendo así, lo que subyace es que para cuando la parte actora demandó, ya no existía acto administrativo particular, pues este fue revocado por la propia entidad que lo emitió. Con todo, no se puede desconocer que durante su vigencia surtió efectos y la consecuencia de la revocatoria directa, según la jurisprudencia, es retirar del ordenamiento jurídico un acto administrativo bajo las precisas causales que la ley establece -en el caso, por haber sido producto de fraude-, pero no de forma retroactiva, sino hacia futuro, de modo que cuando la ejecución del acto ya ha ocurrido -total o parcialprevio al trámite de revocatoria directa, como ocurre en el caso concreto, ese procedimiento resulta inane para retrotraer los efectos

la ejecución del acto ya ha ocurrido -total o parcialprevio al trámite de revocatoria directa, como ocurre en el caso concreto, ese procedimiento resulta inane para retrotraer los efectos que ya surtió -por ejemplo el reintegro de sumas pagadas - y la única vía eficaz para ello sería la de demandar su propio acto en nulidad y restablecimiento del derecho. Es por esto último que la Corte Constitucional en la SU 182 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), indicó que cuando se pretenda, además de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, la devolución de las mesadas ya causadas y pagadas en vigencia del acto revocado, la entidad administradora o encargada del pago deberá demandar su propio acto administrativo ante la jurisdicción, pues solo una decisión de nulidad permite retrotraer los efectos del acto.

8 PDF nro. 2.3 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 3 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 4 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 5

CO-SC5780Sin embargo, debe recordarse que en el caso de actos que reconocen pensiones, el artículo 164 del CPACA sí dispensa del plazo de caducidad, pues se trata de una prestación periódica, empero, la prestación reconocida mediante el acto administrativo objeto del presente debate no es de esa naturaleza, sino que lo es de carácter unitario y por ello , su

164 del CPACA sí dispensa del plazo de caducidad, pues se trata de una prestación periódica, empero, la prestación reconocida mediante el acto administrativo objeto del presente debate no es de esa naturaleza, sino que lo es de carácter unitario y por ello , su discusión judicial está sometida al plazo de caducidad de cuatro meses, previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En línea con lo expuesto en precedencia, el Cons ejo de Estado desarrolló el siguiente análisis en la sentencia del 03 de septiembre de 2020 (exp. 4103 -18, C. P. William Hernández Gómez):

[R]esulta imperioso destacar que el hecho de haber señalado con antelación que era procedente «en principio» el meca nismo de la revocatoria directa para ordenar un reintegro en lugar de un pago, se fundamenta en que pese a resultar cierto que pudo configurarse un mayor valor a pagar y un consecuente saldo a favor de la administración en virtud de la primera liquidación de la condena a reconocer a la señora Ramírez Ossa, la mentada orden de reintegro de dineros en cualquier caso tampoco habría sido ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que existe una diferencia contundente entre los efectos de la revocatoria directa y los de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, conforme se esbozó en sentencia del 23 de mayo de 2019, dictada por esta Sala en el siguiente sentido:

«En relación con los efectos de la revocatoria directa, el Consejo de Estado ha explicado que difieren de los de nulidad, pues la primera es ejercida con fundamento en el poder de auto tutela de la administración que implica la exclusión de los efectos del acto, sin

que difieren de los de nulidad, pues la primera es ejercida con fundamento en el poder de auto tutela de la administración que implica la exclusión de los efectos del acto, sin que ella tenga el carácter de una declaración formal de ilegalidad, mientras que en la segunda el juez de lo contencioso administrativo verifica si se configura alguna de las causales previstas por el artículo 84 del CCA, pronunciamiento que tie ne, como regla general, efectos ex tunc, esto es, desde el origen mismo del acto. El criterio expuesto, es coherente con el hecho de que la revocación directa la efectúa la administración a través de un acto administrativo que se sujeta a las reglas antes dichas dentro de las cuales se encuentra la relativa a la posibilidad de causar efectos a partir de su vigencia hacia el futuro o ex nunc, es decir, que aquella situación no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad.»

(…)

Bajo este contexto se estima que la decisión primigenia que la entidad territorial pretendía revocar, tuvo una ejecuci ón inmediata que no se prolongó en el tiempo , por lo que de cualquier modo, así hubiese mediado la expresión de la aquiescencia de la demandante, la figura referida habría resultado ineficaz jurídicamente, habida cuenta de que como se adujo en el extracto jurisprudencial transcrito, ésta solo surte efectos hacia futuro desde la expedición de la orden de. revocación y de ninguna manera retroactivos como ocurre con la declaratoria de nulidad, pues la demandada con aquel mecanismo no

adujo en el extracto jurisprudencial transcrito, ésta solo surte efectos hacia futuro desde la expedición de la orden de. revocación y de ninguna manera retroactivos como ocurre con la declaratoria de nulidad, pues la demandada con aquel mecanismo no puede enervar la presunción de legalidad de su propio acto, sino tan solo evitar que lo resuelto se materialice, lo cual no es viable cuando esto ya ocurrió.

En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que una orden de devolución de dinero implica una especie de restablecimiento del derecho o de retorno a las condiciones previas a la vigencia del acto a revocar, de manera que la administración tampoco tendría dicha facultad al ser ésta una potestad inherente a la competencia del juez administrativo cuando la manifestación de la entidad es puesta en su conocimiento por medio del respectivo medio de control.

(…)

De este modo, si el ente territorial encontró que su decisión primigenia atentaba contra la realidad fáctica y jurídica del derecho a reconocer a la demandante y que además esto afectaba el erario por ir en detrimento de las finanzas estatales , debió advertir que al no poder corregir o revocar directamente aquel acto ante el hecho de que generaría una nueva situación jurídica diferente a la creada, tenía la obligación legal de demandarlo oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, con observancia del término de caducidad , y no con manifestaciones como las cuestionadas en esta oportunidad que infringen el principio de legalidad de las actuaciones públicas.

En suma, el Municipio de Manizales sí tenía la forma legal y adecuada de obtener elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 6

En suma, el Municipio de Manizales sí tenía la forma legal y adecuada de obtener elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 6

CO-SC5780reintegro de las sumas canceladas en exceso con el ánimo de proteger el interés general de los recursos públicos, y esto era a través del respectivo medio de control judicial. Empero, el haber dejado que se configurara la caducidad para demandar lo propio, implica necesariamente la imposibilidad de ejercer su derecho de acción en aras de la garantía de la seguridad jurídica, y en este ca so del respeto por el principio de la cosa decidida administrativa que se consolidó con la Resolución 746 del 30 de diciembre de 2014 cuando quedó en firme y con efectos plenamente agotados.

Obsérvese entonces que ante situaciones en las que el acto admin istrativo ya ha sido ejecutado, la entidad debe acudir ante la jurisdicción contenciosa, en la oportunidad procesal correspondiente, a demandar su propio acto administrativo, para obtener el restablecimiento del derecho que proceda.

Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el procedimiento de revocatoria directa que adelantó la entidad demandante, de ningún modo , interrumpe o suspende el plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues , aunque tienen una f inalidad idéntica -expulsar del ordenamiento jurídico al acto particular -, sus efectos son diferentes, habida consideración que lo decidido en el mecanismo judicial surte efectos retroactivos, mientras que el último lo hace hacia el futuro. Por esto, el he cho de

efectos son diferentes, habida consideración que lo decidido en el mecanismo judicial surte efectos retroactivos, mientras que el último lo hace hacia el futuro. Por esto, el he cho de que la demandante hubiera iniciado la actuación de revocatoria directa no la dispensaba de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución nro. SUB-81340, so pena de configurarse la caducidad del medio de control.

Pues bien, e l precitado acto administrativo por el cual se reconoció un auxilio funerario, como lo alega la parte demandante, fue notificado el 09 de abril de 2018, por tanto, a partir del día siguiente de esta fecha debe contabilizarse el término de cuatro (4) meses previsto en el literal «d» del numeral 2.° del artículo 164 ibidem, es decir, dicho plazo transcurrió desde el 10 de abril de 2018 hasta el 10 de agosto de 2018. En este punto, debe agregarse que aun si en gracia de discusión se aplicara una interpretación más benévola para la entidad, adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 10 de diciembre de 2021 (exp. 2016-00209, C. P. Nubia Margoth Peña), en la cual se contabilizó el plazo de caducidad desde que la entidad tuvo conocimiento de la irregularidad alegada para controvertir su propio acto administrativo 11, el presente medio de control se encontraría igualmente caducado, pues, de acuerdo con la Resolución nro. 112338, del 22 de mayo de 2020 12, la demandante tuvo conocimiento del presunto fraude para obtener el auxilio funerario desde el 24 de mayo de 2018, esto es, al

Resolución nro. 112338, del 22 de mayo de 2020 12, la demandante tuvo conocimiento del presunto fraude para obtener el auxilio funerario desde el 24 de mayo de 2018, esto es, al cabo de tan solo 2 meses siguientes a la expedición de la Resolución nro. SUB81340, del 26 de marzo de 2018, cuya nulidad ahora solicita.

Así las cosas, comoquiera que la parte actora presentó la demanda el día 09 de diciembre de 202013, encuentra la Sala que en el sub lite -tal como lo consideró el A quo-, sí operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no fue incoado dentro del término previsto en el literal «d» del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, la Sala deberá confirmar el auto apelado.

En mérito a lo expuesto la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo analizado en esta providencia.

11 En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se debe contar a partir del momento en que el IGAC tuvo conocimiento de la presunta irregularidad que se presentó en la revisión de linderos y área que solicitó la representante de la sociedad CONSTRUCTORA MATISSE S.A.S., esto es, 21 de marzo de 2014. 12 PDF nro. 3 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

de marzo de 2014. 12 PDF nro. 3 de la Carpeta nro. 7.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420200030501 7

CO-SC5780SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente por licencia

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