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TA COR - 23001-33-33-004-2020-00321-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2020-00321-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420200032101

Demandante ERICA MARÍA MEJÍA ARCIA

Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE MONTERÍA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La actora relata que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del municipio de Montería el día 14 de marzo de 2017, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1534 del 25 de agosto de 2016 y pagadas el 27 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 10 de octubre de 2016, solicitó el

25 de agosto de 2016 y pagadas el 27 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 10 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de octubre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se condene a la s demandadas a reconocer y pagar la sanción mora toria equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.

Finalmente, solicita condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero debidamente indexada y los intereses contemplados en el artículo 195 del CPACA.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

Demandante: Erica María Mejía Arcia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 1.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 23, 25,

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CO-SC5780-99 1.2. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 83 y 87. Legales: Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 640 de 2001 y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante refiere el concepto de violación a folio 6 del archivo 01 DEMANDA.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 25 de julio de 2023, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

El a quo se refirió a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

« (…)

En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, se observa en el folio 13 del archivo “PRUEBAS” en la parte considerativa de la Resolución No. 1534 del 25 de

« (…)

En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, se observa en el folio 13 del archivo “PRUEBAS” en la parte considerativa de la Resolución No. 1534 del 25 de agosto de 2016, que fue radicada el 14 de marzo de 2016.

También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de Fiduprevisora S.A. el 27 de octubre de 2016 como se observa en el comprobante de pago visible a folio 8 del mismo archivo digital que contiene las pruebas.

Así las cosas, como quiera qu e la solicitud fue radicada el 14 de marzo de 2016 , ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, los 15 días para responder fenecían el 7 de abril de 2016. No obstante, fue resuelta el 25 de agosto de 2016, por fuera del término de los 15 días. E s decir, estamos ante la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

Así las cosas, le corresponde al Despacho hacer el conteo de los 70 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, pues, respecto de los términos contemplados en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, se acogerá lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí

acogerá lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, e inaplicará los artículos 3 y 4 del mencionado decreto, en cuanto a los términos allí dispuestos, con fundamento en el artículo 148 del C.P.A.C.A., al considerar que dicha norma desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en esta para el reconocimiento y pago de la cesantía.

De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días a partir del 15 de marzo de 2016, estos fenecieron el 28 de junio de 2016 , razón por la cual, a partir del día siguiente (29 de junio de 2016) se generaría la sanción moratoria hasta el 26 de octubre de 2016 , fecha anterior a la que se le colocó a disposición de la demandante los dineros por concepto de cesantías, lo cual equivale a 119 días de sanción moratoria.

No obstante, lo anterior, al revisar el escrito de demanda y los anexos de la misma, se evidencia que la sanción pretendida se encuentra prescri ta, pues el reconocimiento y pago de la cesantía se realizó el 14 de marzo de 2016, por lo que los 70 días para el pago culminaron el 28 de junio de 2016, teniendo entonces la parte actora para reclamar la sanciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

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CO-SC5780-99 moratoria hasta el 29 de junio de 2019. Si n embargo, la misma solo fue reclamada hasta el 10 de octubre de 2019, es decir, por fuera del término de los 3 años.

(…)» -sic1.4. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 22 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que , atendiendo el lineamiento establecido por el Consejo de Estado, a fin de contabilizar la prescripción extintiva del derecho a reclamar la mora por el no pago en término de las cesantías, la demandante tenía hasta el 29 de junio de 2019 para presentar la reclamación administrativa.

La reclamación administrativa fue presentada dentro del término, esto es el 30 de abril de 2019, siendo registrada bajo el radicado N° 20191011371432 y fue reiterada nuevamente el 10 de octubre de 2019 , de manera física ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Córdoba.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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precedente.»Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

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Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora.

En caso negativo, establecer si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

2.4. Análisis del caso concreto

Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley

docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece

prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

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CO-SC5780-99 cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3:

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se

Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:

3 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

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Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

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Fecha de reclamación cesantías parciales 14 de marzo de 20164 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 7 de abril de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 21 de abril de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 28 de junio de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 29 de junio de 2016 Fecha de prescripción (3 años desde exigibilidad) 29 de junio de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 27 de octubre de 20165

El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre e n mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre e n mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Dentro del asunto, se configuró la sanción moratoria a partir del 28 de junio de 2016, por lo que la actora tenía hasta el 29 de junio de 2019 para realizar su reclamación, empero, la petición fue elevada el 10 de octubre de 20196. Era necesario que la actora interpusiera la petición a más tardar el 29 de junio de 2019 para interrumpir el fenómeno prescriptivo del derecho por un lapso igual de 3 años, en virtud del artículo 151 del CPTSS.

En este caso la actora presentó la reclamación administrativa dejando transcurrir un término de 3 años, 3 meses y 11 días después de que el demandado incurriera en mora, es decir, para dicho momento ya se había confi gurado la prescripción de la sanción moratoria con respecto de la solicitud de cesantías presentada el 14 de marzo de 2016.

La parte actora alega en alzada que la solicitud fue presentada el 30 de abril de 2019 y fue registrada bajo el radicado No. 20191011371432, la cual fue aportada mediante memorial allegado el 29 de octubre de 2021.

La sala advierte que no es posible valora r y tener en cuenta el memorial allegado por la parte demandante, con el cual se busca acreditar que la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 30 de abril de 2019, en razón a que dicho memorial fue incorporado al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7,

presentada el 30 de abril de 2019, en razón a que dicho memorial fue incorporado al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7,

4 Ver folio 1 del archivo 03 PRUEBAS.pdf del expediente – Fecha extraída de la Resolución No. 1534 del 25 de agosto de 2016. 5 Ver a folio s 8 del archivo 03 PRUEBAS .pdfdel expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 29 de abril de 2019, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $6.646.601, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 27 de octubre de 2016. 6 Ver folio 4 del archivo 03 PRUEBAS.pdf del expediente. 7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

Demandante: Erica María Mejía Arcia Demandado: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara la documentación presentada por la parte demandante, lo cierto es que no se evidencia constancia de que haya sido enviada o presentada a las entidades demandadas en la fecha alegada. Por lo tanto, esta documentación no proporciona certeza sobre la presentación de la solicitud de sanción por

demandante, lo cierto es que no se evidencia constancia de que haya sido enviada o presentada a las entidades demandadas en la fecha alegada. Por lo tanto, esta documentación no proporciona certeza sobre la presentación de la solicitud de sanción por mora ante la autoridad competente. Esto contrasta con la petición de sanción moratoria que se adjuntó al escrito de la demanda, donde se demuestra, mediante el sello de la Secretaría de Educación de Córdoba, que la solicitud fue formulada el 10 de octubre de 2019.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, el fenómeno de prescripción operó el 29 de junio de 2019 y la actora realizó la reclamación el 10 de octubre de 2019.

2.5. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 9 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la de manda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la

la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron d e practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la

solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 9 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, u na solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420200032101

Demandante: Erica María Mejía Arcia Demandado: FOMAG y otros

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María

Bernarda Martínez Cruz.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de abril de 2024 , emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

(Impedida) Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

(Impedida) Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster ior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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