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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00010-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00010-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420210001001

Demandante: David Coneo Arteaga Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 05 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que declaró probada la prescripción extintiva del derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 14 de

su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 14 de junio de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 28 de septiembre de 2017, pero el pago se realizó el día 20 de noviembre de 2017, por lo que transcurrieron más de 53 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las. Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo. En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; prescripción y genérica.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió

Segunda instancia – Sentencia

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 05 de septiembre de 202 2 declarando probada la prescripción extintiva del derecho reclamado , argumentó su decisión señalando que los 03 años para presentar la reclamación administrativa de la sanción por mora vencieron el 25 de septiembre de 2017, el demandante presentó la solicitud de su reconocimiento y pago el 19 de septiembre de 2019, por lo que es evidente que se hizo por fuera del tiempo para interrumpir el fenómeno de la prescripción.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, sostiene que la A quo en la providencia realizó una interpretación errada de la norma respecto de la sanción moratoria . En este tipo de casos se aplica la prescripción parcial o total, porque la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, por lo que esta empieza a causarse después del día 71 día a día, es decir como una sanción o condena de tracto sucesivo la cual se causa de manera periódica.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Mi nisterio Público intervinieran.

3.2. COMPETENCIA

Mediante auto de 22 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Mi nisterio Público intervinieran.

3.2. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.3. ASUNTO PARA RESOLVER

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se debe mantener lo dispuesto por la A quo

3.4. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dichoPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del térm ino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la

EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

  • Prescripción de la Sanción Moratoria

La sentencia de 26 de agosto de 20191 señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016,

correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”. Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

En ese orden, respecto a la forma de c ontabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza2, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el dí a siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibídem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el

dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

3.5. CASO CONCRETO

En la sentencia proferida en primera instancia se declaró probada la prescripción extintiva del derecho porque los 3 años para presentar la reclamación administrativa de la sanción por mora vencieron el 25 de septiembre de 2017 y la solicitud de reconocimiento y pago se presentó el 19 de septiembre de 2019 , por fuera del término para interrumpir el fenómeno de la prescripción.

A efectos de determinar lo anterior, la Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional3 y los términos legales previstos en

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018) 2 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Willi am Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas

Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacio nal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C . diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18). 3 Expediente Digital Carpeta C01 – PDF 01Demanda - Resolución No. 002699 de 2017 folios 25-26Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada , tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Fecha de reclamación cesantías parciales 14 de junio de 2014 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 8 de julio de 2014 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A.

(15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 8 de julio de 2014 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 22 de julio de 2014 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 25 de septiembre de 2014 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 26 de septiembre de 2014 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 26 de septiembre de 2017 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria4 19 de septiembre de 2019

Así las cosas, se advierte que el peticionario presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de manera posterior a los tres años siguientes al momento en el cual se hizo exigible la misma (26 de septiembre de 2017), y este acudió a reclamar el día 19 de septiembre de 2019, cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho. Se descarta la aplicación de la prescripción en la forma planteada por el apelante, según la cual en este tipo de casos se aplica la prescripción parcial o total, porque la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, por lo que esta empieza a causarse después del día 71 día a día, es decir como una sanción o condena de tracto sucesivo la cual se causa de manera per iódica; en tanto la posición unificada del Consejo de Estado precisa que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de acuerdo con los plazos contemplados

o condena de tracto sucesivo la cual se causa de manera per iódica; en tanto la posición unificada del Consejo de Estado precisa que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicit arse a partir de su exigibilidad, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social5. Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala confirme la sentencia de 05 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada la excepción de pre scripción de la sanción moratoria y en consecuencia se negaron las pretensiones, dado que dicha providencia se limita a aplicar las reglas de unificación en materia de prescripción de sanción moratoria señaladas por la sección Segunda del Consejo de Estado.

4 Expediente Digital Carpeta C01 – PDF 01Demanda folios 20-21 5 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

3.6. CONDENA EN COSTAS

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento

Expediente No. 23-001-33-33-004-2021-00010-01 Segunda instancia – Sentencia

3.6. CONDENA EN COSTAS

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de p rimera instancia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la prescripción extintiva del derecho , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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